SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42647 Acta N°13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por AMPARO VEGA MENDOZA, en calidad de Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta y el señor JESÚS ORLANDO BERRÍO SARMIENTO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por JHON ALEXANDER COLMENARES RUSSI, quien actúa como representante legal del POLICLÍNICO EJESALUD S.A.S contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante adujo que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta cursa proceso ordinario laboral de JESÚS ORLANDO BERRÍO contra el POLICLÍNICO EJESALUD SAS y NUEVA EPS. Afirma la parte actora que se fijó audiencia para el 27 de agosto de 2012 la cual fue aplazada por las partes, a lo que accedió el despacho por auto notificado en estado 144 del 28 de agosto de 2012, en el que se relacionó que la audiencia de fallo sería para el 24 de septiembre de 2012.
Explicó que en el auto de 27 agosto, la fecha señalada para la audiencia fue el 14 de septiembre de 2012, data en la que en efecto se surtió, pero que a la misma no asistieron los demandados, porque, según la anotación en estado la diligencia se llevaría a cabo el 24 del mismo mes; que sus dependientes revisan “ son los Estados que son públicos, siendo de acotar que la única forma de notificar dicha audiencia, ya que no se hizo en estrados, por estado, el cual tiene un error grave en el sentido que llevó a equívoco y como consecuencia de ello vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la persona jurídica…” Menciona que el 17 de septiembre de 2012 se presentó escrito al juzgado cuarto Laboral solicitando la nulidad del fallo dictado el 14 de septiembre de 2012.
Señala que los empleados del juzgado admitieron de forma verbal que el estado tenía un error de digitación, pero la fecha válida según ellos es la señalada en el auto que obra en el expediente. Por lo anterior, solicita que se protejan su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Que en consecuencia, se declare la nulidad y se deje sin efecto el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y se fije nueva fecha para audiencia de fallo dentro del referido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 30 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a Jesús Orlando Berrío Sarmiento, y en cumplimiento de la providencia de 12 de diciembre de 2012 proferida por esta Sala de Casación Laboral, vinculó al representante legal de la UNIÓN MÉDICO ODONTOLÓGICA INTEGRAL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA “UMOIL S.A.S.” Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que “ los estados son meros informativos” y por tanto es improcedente pretender la nulidad o aducir violación al debido proceso, cuando la parte demandada ha debido revisar el expediente donde aparece la fecha real firmada por la Jueza y el secretario, pues lo que se notifica es la providencia del expediente, no la fijación del estado.
Que por la negligencia de la parte no pueden retrotraerse términos vencidos, por lo cual solicita el rechazo de plano de la tutela. JESÚS ORLANDO BERRÍO SARMIENTO indicó que la presente acción es improcedente por ausencia de subsidiaridad; que el accionante no hizo uso oportuno de las herramientas que la ley puso a su disposición, y advierte que la sociedad tutelante pretende revivir términos u oportunidades vencidas por su propia inactividad y negligencia, ateniéndose al resumen secretarial sin apersonarse de la revisión del proceso, con lo cual se hubiera percatado oportunamente de la inconsistencia. Refiere igualmente la inexistencia de la causal de nulidad alegada, pues las mismas se fundan en tres principios: taxatividad, trascendencia y convalidación; que en el presente caso, si bien la situación narrada constituye sin duda alguna irregularidad secretarial, la misma no se encuentra enlistada como causal de nulidad.
Mediante providencia del 12 de febrero de 2013, se puso fin a la primera instancia, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante. En consecuencia, ordenó: “ declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto de fecha 27 de agosto de 2012, haciéndose la claridad que las pruebas recaudadas tienen validez conforme lo consagra el artículo 146 del C. de P.C., para lo cual la JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA programará nueva fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Para ello consideró que: “…De lo antes expuesto, en un principio podríamos pensar que le asiste razón a la juez de conocimiento cuando dice que es deber del profesional del derecho solicitar el expediente para verificar las actuaciones que se han surtido dentro del mismo, pero debemos decir que no podemos olvidar que una forma de notificación de los actos procesales dictados dentro de un proceso según lo manda el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuando a la letra dice: "C. Por Estados: 2.
Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los Estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos ", como efectivamente aconteció en éste caso que fue publicado mediante anotación en Estado No. 144 del 28 de agosto de 2012 el auto de fecha 27 del mismo mes y año en el cual se decidió "ACCEDE A SUSPENDER AUDIENCIA Y SEÑALA LAS 10 A.M. DEL 24-09-2012 CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE ORALIDAD (TESTIMONIOS, RESOLVER CONFESIÓN FICTA, ALEGATOS Y FALLO)." (fl. 44).
(subraya la Sala) Así las cosas, si observamos la anotación realizada por el juzgado en el Estado No. 144 del 28 de agosto de 2012, se indica que se programó la audiencia para el 24 de septiembre de 2012, pero según el informe rendido por el Secretario del juzgado a la juez de conocimiento (fl. 96) acepta que se cometió un error al momento de digitar la fecha, el cual era para el 14 de septiembre de 2012 y no como quedó escrito en dicho Estado 24 de septiembre, habiéndose por ende realizado la audiencia programada por el juzgado (fls. 68 al 71).
Al respecto debemos decir que uno de los principios que rige el procedimiento laboral es la publicidad de las actos procesales conforme lo establece el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y en la que se indica las excepciones de las actuaciones que se deben surtir en oralidad encontrándose enunciados los autos de sustanciación pro (sic) fuera de audiencia, pues lo que se busca es que todas las decisiones que son adoptadas dentro del trámite del proceso sean conocidas por las partes intervinientes en el mismo y en este caso es evidente la vulneración de este, pues el apoderado judicial se acogió a lo decidido en el auto de fecha 27 de agosto de 2012 publicado por anotación en Estado No. 144 del día siguiente, en el cual se colocó otra fecha diferente a la programada por la juez de conocimiento, por tanto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa al haber dictado un fallo contrario a los intereses de la empresa demandada sin haber tenido la oportunidad de controvertirlo, en razón a que estaba confiado que la fecha reprogramada lo era para el 24 de septiembre de 2012.
Además de las pruebas que fueron arrimadas por la accionada se desprende que la parte demandada estuvo atenta a las audiencias programadas en el proceso 2012-0064 (fl. 60 y 61).” III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jesús Orlando Berrío la impugnó, señalando, en síntesis, que el Tribunal se ocupó de analizar los pretendidos derechos procesales de la parte actora, pero no hizo referencia alguna a sus deberes de idéntico linaje, pues consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa por un error secretarial que bien pudo advertir simplemente cumpliendo con su deber procesal de asistir a la audiencia pertinente o recurriendo la anotación en el estado, “ una vez le fue notificada la providencia que fijo (sic) la fecha de la nueva al revisar el expediente y constatar la inconsistencia criticada en sede de tutela.” Por su parte la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta también impugnó el fallo, señalando que existe un hecho superado, pues en cumplimiento del fallo de tutela respecto del cual se dictó la nulidad, el Juzgado ya había fijado nueva fecha para la audiencia de juzgamiento y allí dictó nuevo fallo.
Además considera que tampoco era procedente esta acción de tutela, porque si bien se cometió un error por la Secretaría, el apoderado de la parte actora acudió a revisar el expediente y allí constató la fecha. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
De suerte que la prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; sin embargo, está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de los impugnantes, no les asiste razón cuando pretenden que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que no logran desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues si bien es cierto, la parte actora podía revisar el expediente para constatar la data real de la audiencia, también lo es que esta circunstancia no sirve de excusa para que la notificación del auto que fijó la fecha no se realice en debida forma, puesto que no hay que olvidar que la notificación por estado es una clase de notificación aceptada por el ordenamiento jurídico procesal, para poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, teniendo como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso.
En consecuencia, al ser este uno de los mecanismos legales que tienen los interesados para enterarse de la actuación y darle publicidad a la providencia proferida, se parte de que la información allí consignada es fidedigna y no hay obligación de entrar a corroborarla, pues como bien lo asentó el Tribunal se parte del principio de la buena fe.
Por ende, no le asiste razón al impugnante, cuando señala que se debió hacer uso de los recursos para cuestionar la imprecisión existente en el estado, cuando es apenas obvio que no había lugar a interponer recursos, si no había evidencia para dudar de que la fecha allí consignada fuera distinta a la señalada por la Jueza para la celebración de la audiencia. Ahora bien, acerca de lo mencionado por la señora Jueza con relación a que existe un hecho superado, porque fijó nuevamente fecha para la audiencia y profirió sentencia en virtud de un fallo de tutela respecto del cual se declaró nulidad, es preciso recordar que el efecto que produce la declaratoria de nulidad es restituir las cosas a su estado anterior; por tanto, el fallo de tutela a que se refiere dejó de existir en el mundo jurídico y no es posible desprender de él ninguna consecuencia jurídica, máxime cuando el objetivo de la nulidad era proteger el derecho a la defensa de uno los intervinientes en el proceso, debiendo por consiguiente atenerse a lo que se resuelva en el fallo de tutela que ahora ocupa la atención de esta Sala.
En este orden de ideas, se concluye que la notificación en debida forma es una garantía procesal, que asegura la efectividad del derecho a la defensa y el principio de publicidad de las actuaciones, por la cual el juez como director del proceso debe velar por su observancia. Por tanto, cuando no se realiza correctamente haciendo incurrir en confusión a las partes, como en este caso -que trajo como consecuencia la imposibilidad de asistir a la audiencia y de ejercer el derecho a la defensa por una información errada en el día de la celebración de la misma-, se configura indiscutiblemente una violación al debido proceso, que es susceptible de ser amparada por esta vía, por lo cual se debe mantener la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por JHON ALEXANDER COLMENARES RUSSI, quien actúa como representante legal del POLICLÍNICO EJESALUD S.A.S, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS