CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42647 Jorge Luis Ortega Ospino República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42647 Jorge Luis Ortega Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 190 Bogotá. D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por JORGE LUIS ORTEGA OSPINO a través de agente oficioso, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La demanda apunta a cuestionar la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a quien acusa de vulnerar los derechos fundamentales dentro de la acción procesal que en contra del accionante se adelanta por el delito hurto agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte de armas o municiones y tentativa de homicidio, por considerar que esa autoridad incurrió en una vía de hecho al omitir pronunciarse sobre la solicitud de rechazar, excluir e inadmitir los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por el ente acusador por considerarlos ilegales, impertinentes e inconducentes; pero “…como dichos medios probatorios ya habían sido admitidos, los deja a disposición de las partes para recurrir y con su poco conocimiento en la norma se atreve a corregir el acto irregular denegando los recursos porque contra dicha decisión no procede recurso alguno…”; dejando a la defensa sin ningún mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales. 2.
Argumenta que es evidente que dicho pronunciamiento configura una vía de hecho judicial, lo cual afecta íntegramente el debido proceso y derecho de defensa, y, aunado a lo anterior, también resulta contrario a derecho como lo plasman los artículos que regulan los principios rectores y el procedimiento en materia penal establecidos en la Ley 906 de 2004. 3.
Manifiesta de igual manera la indudable existencia de los defectos sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 4. Que se revoque “…la decisión proferida en la audiencia preparatoria de 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento por encontrarse en vía de hecho, siendo afectados los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa…”.
Y se ordene “…. La exclusión inmediata y perentoria de los elementos materiales y evidencia física, para que exista un proceso penal integrado sin violación de los requisitos formales”, constituyen sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó el amparo los derechos al debido proceso y defensa, pues según lo establecido en la Ley 906 de 2004, el auto que decreta una prueba no admite recurso alguno, aunque la Corte Constitucional definió unos casos muy excepcionales en los cuales la acción de tutela procede respecto de las decisiones judiciales relacionadas con las pruebas.
En ese sentido, dijo el a quo: “ en el proceso penal se pueden mantener pruebas recaudadas de manera irregular, e incluso, se puede llegar a valorar sin que ello configure la violación del derecho al debido proceso. El límite del desconocimiento del derecho fundamental está en la medida que ese elemento material probatorio o evidencia física influya en el sentido de la decisión dictada, ya que es necesario que el pronunciamiento judicial se realice con apoyo exclusivo de esa prueba, de tal manera que su sentido no hubiere sido otro sino con su utilización o ponderación, entonces si podemos hablar de un defecto fáctico ”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, por considerar que la tutela se propuso como mecanismo transitorio para proteger con inmediatez los derechos fundamentales pues de no ser así … “estaríamos ante un juicio viciado de irregularidades sustanciales que ocasionan un desequilibrio en lo integrado que debe ser el mismo…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo el cual en sus términos procesales es más efectivo en relación con los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición está a la vez reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para quienes intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Basta leer la providencia dictada por el Juez de Conocimiento de Barranquilla para comprobar que en ella se ponen de presente los supuestos de hecho y derecho que permitieron arribar a tal funcionario a la decisión objeto de reproche, pronunciamiento frente al cual el procurador judicial del aquí tutelante interpuso el recurso previsto en el ordenamiento jurídico y el hecho de que este se hubiese negado, no por ello debe decirse que tal actuación sea arbitraria o caprichosa, o afecte algún derecho fundamental del acusado.
En relación con las pretensiones tendientes a obtener la revocatoria de tal decisión por supuestamente incurrir en una vía de hecho al no aceptar la solicitud presentada por la defensa de excluir elementos materiales y evidencia física, no pueden tener cabida en esta instancia, en primer lugar, por carecer de una debida demostración de trascendencia respecto a la forma en que se variaría el sentido de esa decisión con la práctica de los medios de convicción censurados y, segundo, porque sobre el tema le asisten otras posibilidades al interior del proceso penal, ya sea en sede del juicio o acudiendo a las causales de nulidad del titulo VI de la Ley 906 de 2004, entre las que se encuentran: “Art. 455 Nulidad derivada de la prueba ilícita” En conclusión, el A Quo acertó en tanto no otorgó protección inmediata a la garantía del debido proceso, por no encontrar materializada la aludida vía de hecho en el trámite del diligenciamiento.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia SU 159 de 2002; clasificación de la vía de hecho por defecto fáctico. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10