Micelio
T-42646 (09-06-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42646 ERNESTO LEON ZARABANDA FAJARDO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42646 ERNESTO LEON ZARABANDA FAJARDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 167 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ERNESTO LEON ZARABANDA FAJARDO, respecto de la decisión adoptada el 12 de mayo de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, vulnerados por el Ejército Nacional.

LA DEMANDA Refiere ERNESTO LEÓN ZARABANDA FAJARDO, que prestó su servicio militar obligatorio en el año 1993 en el segundo contingente que salió de Sogamoso a Pamplona, luego de lo cual le fue informado que su libreta no se la entregaban porque aún no había llegado. Después de acudir en varias oportunidades a Sogamoso sin resultados positivos, dejó de insistir más o menos durante 6 años, hasta cuando en el año de 1999 al requerirla para un trabajo la solicitó, sin obtener ninguna respuesta, lo que motivó el que acudiera a la defensoría del pueblo, entidad que le prestó colaboración para redactar la carta a la Dirección General de Reclutamiento y Control de Reservas de Ejército Nacional, recibiendo respuesta el 12 de julio de 1999, en el sentido que al ingresar los datos hubo una equivocación en el sistema, no obstante lo cual la misma le fue expedida en relación definitiva número 2270 de 17 de noviembre de 1994 y enviada al Batallón García Rovira de Pamplona, por lo cual debe cancelar $28.000 y llevar dos fotos y la cédula de ciudadanía para proceder a expedirle el duplicado.

Ante tales circunstancias y como quiera que no entiende por qué después de 15 años de haber prestado su servicio militar debe pagar los errores de los encargados de manejar el sistema para la expedición de su libreta militar como si no hubiera prestado el servicio o si la hubiera extraviado, acude al mecanismo de amparo. Su pretensión se encamina a que se ordene a la entidad accionada se le expida su libreta militar y se le indemnice por todo el tiempo que lleva tratando de que se la entreguen, ya que el no contar con dicho documento le ha impedido acceder a un buen trabajo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de 12 de mayo de 2009, luego de señalar que la doctrina constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que la libreta militar se constituye en un documento esencial para el desarrollo individual de la persona, pues sin esta no pueden llevarse a cabo algunos actos públicos o privados propios de la vida en comunidad, como el ingreso a la universidad, la obtención de un título profesional, el acceso a cargos públicos y privados y la celebración de contratos con cualquier entidad pública, por lo que la demora injustificada en entregar dicho documento, pese a que se tenga derecho a ello se constituye en conculcación de los derechos del ciudadano, y, al encontrar acreditado que efectivamente el actor, a pesar de haber prestado su servicio militar, aunque ha sido diligente para obtenerla y ha confiado en los plazos que le han fijado en las oficinas de las Fuerzas Militares, casi quince años después no le ha sido entregada, además del silencio guardado por la accionada, tuteló el debido proceso y trabajo del demandante y ordenó al Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, iniciara los trámites para su expedición y entrega en el domicilio del demandante.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia al actor, la impugnó, señalando que no se dijo nada en relación con la indemnización por los daños directos e indirectos y los perjuicios morales a los que se ha tenido que someter, por lo cual pide como indemnización mínima la suma de $2`000.000 por año para tener la base que le permita iniciar un negocio independiente que le permita mantenerse y ayudar al auto sostenimiento de su señora madre y su hermana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental del debido proceso y trabajo que reclama el demandante, se deriva, en esencia, de no habérsele expedido la libreta militar luego de haber prestado su servicio militar obligatorio en el año 1993. 3. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que como consecuencia del fallo que amparó los derechos fundamentales reclamados por el actor, el Ejército Nacional procedió el 14 de mayo de 2009 a entregar la libreta militar del accionante, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Así se desprende del contenido del acta número 60 de 14 de mayo de 2009, “ ASUNTO ENTREGA DE LA LIBRETA MILITAR No. 7226822 AL SEÑOR ZARABANDA FAJARDO ERNESTO LEON POR MEDIO DEL SEÑOR MAYOR LUIS FERNANDO MENDOZA COMADANTE DIM No. 8” la cual aparece suscrita por el accionante. Acorde con lo anterior, si bien la demanda de amparo fue fundada, al haber desaparecido los hechos que dieron origen a la misma, se dispondrá la cesación de la actuación, pero se requerirá al Ejército Nacional con el fin de que se abstenga de incurrir en situaciones que vulneren los derechos fundamentales de los interesados. 4.

Finalmente y en lo que tiene que ver con la indemnización que reclama el actor, es preciso señalar que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 autoriza la indemnización de perjuicios dentro de la tutela de manera excepcional, bajo el cumplimiento de dos condiciones concurrentes como son: i) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y ii), que la vulneración del derecho sea manifiesta y a consecuencia de una acción "clara e indiscutiblemente arbitraria".

Presupuestos que no se cumplen en el asunto objeto de análisis, puesto que de considerar el demandante que con la actitud asumida por el Ejército Nacional se le ocasionaron los perjuicios a que alude en el texto de su demanda, nada le impide acudir a las acciones pertinentes para reclamarlos, y por la otra, no está probado debidamente que la omisión de la autoridad accionada hubiese tenido origen en una clara e indiscutible arbitrariedad.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional al establecer: “…En consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene la posibilidad de intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a haber prosperado… La indemnización debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho.

Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el sentido principal de la institución es el de garantizar que serán respetadas las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales…”.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar fundada la demanda de tutela presentada por el señor ERNESTO LEON ZARABANDA FAJARDO. 2. Revocar la sentencia de 12 de mayo de 2009, por la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de ERNESTO LEON ZARABANDA FAJARDO, por haberse superado los hechos que dieron origen a la misma.

En consecuencia, negar la demanda de amparo. 3. Prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen violación a los derechos fundamentales de los interesados. 4. Negar la indemnización de daños y perjuicios a que aspira el actor, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 5. Enviar copia del fallo al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para efectos puramente informativos. 6.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art. 26 Decreto 2591 de 1991 � Sentencia T-403 de 1994.