CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42645 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que Claribeth Olivella de Cuadrado promovió contra el Ministerio de la Protección Social, la FIDUPREVISORA S.A. y el Instituto de Seguros Sociales – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Señaló la señora Claribeth Olivella de Cuadrado, que el día 23 de enero de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su esposo, a la cual consideraba tener derecho “al haber cotizado 51 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento”; que la prestación le fue negada, mediante Resolución No. 002591 del 28 de marzo de 2008, con el argumento de no reunir los requisitos establecidos en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que “ el Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Santander, para tomar la decisón de negar la prestación solicitada, se basa en la sentencia C-1094 del 11 de noviembre de 2003”, sin consideración alguna al pronunciamiento que posteriormente hizo la Corte Constitucional en sentencia C-507 del 21 de mayo de 2008, en la que recogió el criterio expuesto en la primera; que, por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad.
Con fundamento en los hechos que de manera resumida quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar a COLPENSIONES “ que revoque la Resolución No. 002591 del 28 de marzo de 2008, por medio de la cual, se le ngó la pensión de sobrevivientes” y proceda con su reconocimiento y pago, que debe hacerse a partir del 30 de junio de 2007, fecha del fallecimeinto del causante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de febrero de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Salud y Protección Social alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó, en lo que a éste atañe, “declarar la improcedencia de la presente acción”.
El Gerente del Instituto de Seguros Sociales -En Liquidación-, Seccional Norte de Santander allegó escrito por medio del cual indicó que el cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela relacionados con la administración del régimen de prima media corresponde a COLPENSIONES. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, concedió la protección de los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “(…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, le reconozca y empiece a pagar en forma transitoria la pesnión de sobrevivientes a la señora CLARIBETH OLIVELLA DE CUADRADO, teniendo en cuenta que la pensión reconocida corresponde a $798.557 de acuerdo a lo indicado en la Resolución No. 002591 de 2008, advirtiendo la Sala, que la actora tiene cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de reclamar el reconocimeinto de la pesnión de sobreviviente, so pena de que la presente decisión pierda los efectos, ante lo cual deberá discutir todo lo relacionado con la prestación económica mencionada, al igual que lo relacionado con la indeminización sustitutiva reconocida por la entidad accionada”.
Lo anterior, tras advertir que la razón para que en su momento en Instituto de Seguros Sociales hubiese negado a la aquí accionante la pretendida prestación, estribó en no haber acreditado “el requisito de fidelidad del 20%”, declarado inexequible por la Corte Constitucional y, además, en razón a que el mínimo vital de la petente se ve afectado, al no recibir el pago de la pensión. El apoderado de la accionante impugnó; disiente del hecho de que el amparo se haya concedido de manera transitoria, pues considera que el mismo debe ser “de carácter definitivo” y no puede someterse a su mandante a que presente una demanda ordinaria para obtener “la firmeza de tal decisón y para la consecución de su retroactivo”.
CONSIDERACIONES Pretende el impugnante que el amparo concedido por el Tribunal como mecanismo transitorio, lo sea por parte de esta Sala, de carácter definitivo, lo que de ninguna manera resulta procedente, en razón a que el derecho a la pensión, lo es de rango legal y contenido económico y, en esa línea, su titularidad, ante el conflicto suscitado, debe ser declarada judicialmente.
Igual suerte corre su aspiración frente al pago del retroactivo pensional, lo que debe en todo caso perseguirse haciendo uso de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para tales fines. Estas breves razones, aunadas al hecho de haber sido la parte accionante, único apelante, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6