CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.645 EMILSE SARMIENTO DE ACOSTA y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.645 EMILSE SARMIENTO DE ACOSTA y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 193.
Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil nueve. VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 21 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela impetrada, a través de apoderado, por RODRIGO ZURITA MARTÍNEZ, OSVALDO LUBO MARTÍNEZ, NAYCIRIS DEL CARMEN CONSUEGRA DE SILVERA, ROSINA ESTHER SIERRA REDONDO, RITA CONSUEGRA DE SILVERA, VIRINA ARTETA GONZÁLEZ, ISLENA ESCORCIA MORENO, EDITH FONTALVO NATERA, FRANCISCO ALBERTO CONTRERAS GIL, GLADYA MARIA BERDUGO DE PADILLA, EMILSE SARMIENTO DE ACOSTA, NATIVIDAD ISABEL SOBRINO DE CONSUEGRA, DUBYS BEATRIZ BADILLO DE MOYA, ALFREDO AMADOR PEDROSA, PIEDAD DE JESÚS SILVERA CONSUEGRA, MARIA LOURDES BAYUELO MORENO, ESPERANZA DALIS RODRIGUEZ SUÁREZ, ANA LUCIA ROLONG ESCOLAR, YADIRA SANTANA GONZÁLEZ, ENITH SARMIENTO DE CAICEDO, GLADYS ARIZA DE CONTRERAS, ADDA DEL ROSARIO SANZ DE SOLANO, BENJAMÍN ZAMORA PEREZ, NURYS VILLA DE ZAMORA, MARITZA ISABEL JARAMILLO SANTIAGO, CARLOS SARMIENTO AGAMEZ, ARNALDO ALGARIN ARCON, GEORGINA SUÁREZ MARENCO, CARMEN ROSA MARIA DE TORRADO, CARMEN ELENA GALLARDO CONSUEGRA, INMACULADA SÁNCHEZ VALERA, TERESA FALQUEZ DE COHEN, ALBERTO SARMIENTO ACOSTA, NORIS RONDON MORALES, RAFAEL TERÁN PACHECO, MARDONIA PALMA DE ESCORCIA, EVELIO DE LA HOZ, TERESA ACOSTA DE RODRIGUEZ, LESBIA PADILLA DE ZAPATA, EMILCE MARQUEZ DE CALDERON, MARTA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, ALFREDO PÉREZ SIERRA, WILBERTO VILLLANUEVA MOLINA, NURIS BARROS DE ALBOR, PEDRO ANTONIO CASTRO MERCADO, PIEDAD GÓMEZ GUTIÉRREZ, ADOLFO CANTILLO CANTILLO, VICTOR GONZÁLEZ SARABIA, ALBA TORRES HERRERA, CIRILO CANTILLO PERTUZ, ANDREA ANILLO MANOTAS, IDELA SILVERA DE CONSUEGRA, LUIS ALFREDO SANTIAGO PEÑA, EMERITA PÉREZ PATIÑO, NIDIA CONSUEGRA DE BELLO, MARIEMMA MENDOZA INSIGNARES, ANGEL ONOFRE VILORIA VILORIA, ZENITH SILVERA DE CONSUEGRA, JAIRO ENRIQUE GÓMEZ REDONDO, ELIZABETH CONSUEGRA ESCORCIA, DOMINGA RADA DE DE LA DRUZ, ADOLFO SILVERA NIETO, MAGALI SILVERA DE PATERNINA, ANA ACOSTA ESCOBAR, ALFREDO GÓMEZ SOTO, ZUNILDA RODRIGUEZ DE ALGARÍN, EURIPIDES AHUMADA RODRIGUEZ, INES GUERRA SARMIENTO, ROBERTO MERCADO HENRIQUEZ, JOSEFINA CASTILLO DE PIÑERES, LAUDINA VILLANUEVA DE SALCEDO, MARINA BARRIOS CASTILLO, MERIA MENDEZ ESCOBAR, GLADYS MARENCO CABALLERO, CARMEN RUIZ DE ESCAMILLA, JOSEFA MARIA FONTALVO, MARIO MORENO RUIZ, FELIZ CORONELL UTRIA, EDELMIRA CASTRO ARIZA, GLADYS ISABEL NIETO DE BARRIOS, MARIA CONCEPCIÓN CABARCAS DE SARMIENTO y VILMA TERESA NAVARRO DE SALGADO, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y la pretensión de los accionantes, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “Relata el apoderado judicial de los accionantes que sus poderdantes fueron vinculados al Magisterio Oficial del Departamento del Atlántico y han laborado en el por más de 20 años de servicios de manera ininterrumpida.
Mediante acto administrativo a cada uno de ellos le fue reconocida pensión ordinaria de jubilación, pero al momento de reconocérseles esa prestación no se tuvo en cuenta por los accionados MINISTERIO DE LA EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL algunos factores salariales, como lo son: sobresueldo, horas cátedras, prima de alimento, prima conyugal, subsidio de vivienda, auxilio de transporte, prima vacacional y prima de navidad.
En ese mismo sentido se dice por el profesional del derecho que las resoluciones no tuvieron en cuenta las normas que consagran esos derechos, aunque en ellas se señala el fundamento para obtener ese sueldo promedio que son las leyes 6 de 1945, 33 de 1973, 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 812 de 2003, y los Decretos Nros. 3135 de 1968, 1160 de 1989, 1848 de 1969 y 3752 de 2003.
Al no estar de acuerdo en algunos casos el abogado de los actores presentó petición de reliquidación de la prestación en comento, actuación respecto de la cual operó el silencio administrativo negativo, y, en otros, se negó la solicitud de reliquidación al considerarse por la administración que la norma a aplicarse es la ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, razón por la cual se considera que también se vulneró el derecho de petición.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de abril de 2009, negó la acción de tutela, pues, consideró que (i) la acción constitucional resulta improcedente para la aplicación de actos de carácter general, impersonal y abstracto, conforme lo prevé el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando (ii) ninguno de los accionantes demostró que se encontraba ante un perjuicio irremediable de carácter grave e inminente. 3.
El apoderado especial de los accionantes, impugnó el fallo reseñado, solicitando, previamente, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por cuanto el Tribunal Superior de Barranquilla no tenía competencia para tramitar la acción de tutela al estar dirigida en contra de una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, como lo es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Con respecto a la decisión, el impugnante insiste en que la omisión emprendida por las autoridades accionadas, está ocasionado un perjuicio irremediable a los demandantes, quienes son personas de avanzada edad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
En primer lugar, la Sala entrará a resolver la solicitud de nulidad planteada por el impugnante, la cual no puede menos que ser negada, pues si bien es cierto, a voces del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela interpuestas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, autoridad pública del orden departamental, son de conocimiento de los Jueces del Circuito, en primera instancia, o sus equivalentes, también lo es que ese presupuesto fáctico no tiene aplicación en el caso que nos ocupa, en tanto que una de las entidades accionadas, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto se ha debe dar aplicabilidad al contenido del artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º, del decreto mencionado, según el cual: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”, precepto con el que se demuestra la legitimidad y apego a la ley que le atribuía el adecuado conocimiento al Tribunal a quo. 3.
Ahora bien, en relación con los argumentos objeto de disentimiento frente a la decisión adoptada por el juez de tutela en primera instancia, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto: “Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el 6º del Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de tutela cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protección del derecho que se le conculca o amenaza, a no ser que la acción se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual manera ha señalado, que la acción de tutela tiene como característica principal el ser de naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico. Se observa que en el caso bajo examen, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial.
En efecto, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad contra los actos administrativos, siendo éste el mecanismo especial y específico con que cuenta el accionante ara ante el Consejo de Estado acudir, en procura de restar los efectos del Decreto 664 de 1999. No se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intención de que se tramiten de manera informal, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos. 4.
En el asunto examinado, según lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la acción de tutela puesto que la pretensión del actor es obtener un reajuste pensional por el desconocimiento de algunos factores salariales contemplados Leyes 6ª de 1945, 33 de 1973, 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 812 de 2003, y los Decretos 3135 de 1968, 1160 de 1989, 1848 de 1969 y 3752 de 2003, decisiones que por su naturaleza son actos de carácter general, impersonal y abstracto que no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco pueden lesionar por sí solos derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable. 5.
Actos administrativos en mención respecto de los cuales el accionante puede ejercer la acción de nulidad en cualquier tiempo ante el Consejo de Estado, atendiendo su naturaleza, siendo ese el medio ordinario idóneo para controvertir, en este momento la determinación allí adoptada, argumento adicional para ratificar la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En suma, la providencia impugnada estuvo ajustada a derecho en tanto que la acción constitucional pierde su naturaleza al ordenar el cumplimiento de una disposición de orden general, impersonal y abstracto, por cuanto que la razón de su existencia radica en la demostración de una vulneración a los derechos fundamentales de una persona concreta en una situación definida, presupuestos que no se cumplen en los eventos que nos ocupan, habida cuenta que el procedimiento para la liquidación de esta subvención parte de situaciones y valores personales consolidados en forma individual con situaciones administrativas diversas que no pueden obviarse en la valoración de la degradación de un derecho o garantía concreta.
Así, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, máxime cuando la existencia de perjuicio irremediable no fue demostrada por los actores, condiciones que no ameritan la intervención transitoria del juez constitucional y dirigen la decisión hacia la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: No decretar la nulidad deprecada por el apoderado de los accionantes.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 6 Cfr. Sentencia T-1497 de 2000. _1247636078.doc