CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42643 Gerardo Antonio Lopez Castaño. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42643 Gerardo Antonio López Castaño. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.192.
Bogotá, D.C., julio primero (1) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gerardo Antonio López Castaño, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, a través de la cual negó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El libelista en su calidad de desplazado por la violencia a través de la Caja de Compensación “Comfenalco” se postuló en la convocatoria efectuada por el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” con el fin de obtener el subsidio de vivienda, petición que fue despachada desfavorablemente mediante resolución 510 del 20 de diciembre de 2007, pronunciamiento contra el cual interpuso el recurso de reposición, y el 11 de marzo de 2008 fue rechazado por falta de presentación personal. 2.
Posteriormente, y frente a similar pretensión, la entidad referenciada a través de la resolución No. 602 del 16 de diciembre siguiente rechazó la postulación a subsidio de vivienda elevada por Gerardo Antonio López Castaño porque registra una propiedad en Bugalagrande, Valle del Cauca, con matrícula inmobiliaria No.114521757963710510, decisión que no fue objeto de reclamación alguna. 3.
En vista de lo anterior, el ciudadano atrás referenciado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas estudien y consideren su caso “de acceso y asignación al subsidio de vivienda sustentada en la errónea apreciación que de mi postulación hicieron dichas entidades para negarme dicha asignación, y en su lugar, se proceda al reconocimiento y pago de dicho subsidio”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas 2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones del accionante, efectos para los cuales señaló que revisado el módulo de consultas pudo establecer que López Castaño se postuló en la convocatoria dirigida a la población desplazada en el año de 2007, petición que fue rechazada porque registra una propiedad en el municipio de Bugalagrande, Departamento del Cauca, matrícula inmobiliaria No. 114521757963710510, situación que conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 975 de 2004 y la Ley 3ª de 1991 es incompatible con su pretensión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, negó el amparo solicitado porque no advirtió vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que el Fondo de Vivienda Nacional “Fonvivienda” ajustó su procedimiento al ordenamiento jurídico patrio, además el actor se abstuvo de interponer recurso alguno contra la resolución No. 602 del 16 de diciembre de 2008.
LA IMPUGNACIÓN: Gerardo Antonio López Castaño apeló el fallo del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que las autoridades accionadas han atendido oportunamente las peticiones elevadas por Gerardo Antonio López Castaño, tan es así que mediante resoluciones Nos. 510 de 2007 y 602 de 2008, el Fondo de Vivienda Nacional “Fonvivienda” amparado en las previsiones establecidas en el Decreto 975 de 2004 y la Ley 3ª de 1991 le ha puesto de presente los motivos por los cuales no se hace merecedor al subsidio de vivienda, situación que lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 4.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que si bien es cierto frente a la primera de decisión interpuso el recurso de reposición, también lo es que fue rechazado por no cumplir con los presupuestos exigidos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, y frente al segundo pronunciamiento se abstuvo de acudir a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 5.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Gerardo Antonio López Castaño, en su calidad de desplazado máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS En permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 9