CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42640 PRIMERA INSTANCIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42640 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 179 Bogotá, D.C, dieciséis de junio de dos mil nueve Decide la Sala la demanda de tutela promovida por ROGER SMITH JIMÉNEZ BENÍTEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ROGER SMITH JIMÉNEZ BENÍTEZ fue condenado mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 60 meses de prisión como coautor responsable de conductas constitutivas de “ hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso personal y lesiones personales agravadas”. 2.
Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia de 14 de abril de 2009. 3. La queja constitucional del demandante se centró en que en su sentir, fue condenado con una pena excesiva, no obstante que aceptó los cargos de la imputación. 4. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, disminuir la pena que le fue impuesta.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que al accionante “ se le efectuaron las rebajas correspondientes por aceptación de los cargos (…) de la imputación ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el demandante no ejerció el recurso de casación que contra la sentencia de segundo grado cabía. 2.
La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos. 3.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- 4.
La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.
Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado. 5.
Aunque la omisión señalada es suficiente para no tutelar, no sobra mencionar que la condena en contra del accionante fue en exceso benévola, toda vez que sólo el hurto calificado y agravado debió ser sancionado con una pena que oscila de 108 a 294 meses, la cual individualizada en los cuartos medios, -entre 154 meses y 16 días a 247 meses más 15 días - por concurrir circunstancias de menor y mayor punibilidad –carecer de antecedentes y obrar en coparticipación criminal-, la mitad del mínimo de pena imponible es de 77 meses y 8 días de prisión, sin contar los incrementos a que había lugar por las conductas constitutivas de lesiones personales y porte ilegal de armas.
Corolario de lo anterior la acción no sólo es improcedente, también constituye un ejercicio abusivo de este mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Código Penal. Artículo 240. Hurto Calificado.
Artículo modificado por el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1142007.HTM" \l "37" �37� de la Ley 1142 de 2007. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años (…) -72 a 168 meses- � Ibídem. Artículo 241. Circunstancias de Agravación Punitiva. Artículo modificado por el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1142007.HTM" \l "51" �51� de la Ley 1142 de 2007.
La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes (…) � Constitución Política. Artículo 95. (…) Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; -Resaltado fuera de texto- PAGE