CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42639 Acta No.13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA NANCY MARTOS NARVÁEZ, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante fue vinculada a la Contraloría General de la República en el cargo de Gerente Departamental del Putumayo, el 11 de enero de 2011, cargo que ejerció hasta el 08 de octubre de 2012, toda vez que mediante acto administrativo la declararon insubsistente, sin tener la oportunidad de manifestar su estado de gravidez.
Afirma la parte actora, que el 6 de noviembre de 2012 se realizó dos pruebas científicas, un examen de embarazo en sangre con resultado positivo y una ecografía, con opinión: 6 semanas de embarazo y 0 días. Que mediante escrito del 9 de noviembre de 2012, da a conocer su estado de embarazo a la entidad y solicita la revocatoria del acto administrativo que la declaró insubsistente y su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno superior categoría. Aduce que en la contestación remitida por la accionada, le manifiesta que su cargo era de libre nombramiento y remoción y que por lo tanto su desvinculación es legal; que además, la entidad no tenía conocimiento de su estado de gravidez y ni siquiera ella misma lo conocía. Señala que el desconocimiento de su embarazo por parte de la Contraloría no es argumento para que se niegue el reintegro y que tal proceder pone en riesgo los derechos fundamentales de su núcleo familiar compuesto por su hijo de 1 año de edad y su esposo, quienes dependen económicamente de ella.
Por lo anterior, solicita que se revoque el acto administrativo, por el cual fue declarada insubsistente y se proceda a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de febrero de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor Dentro del término la parte accionada no se pronunció. Mediante fallo del 19 de febrero de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que: “Dada la condición de mayor vulnerabilidad de las mujeres embarazadas, opera una presunción a su favor, consistente en la afectación del mínimo vital; y para el caso particular se estima que con la versión rendida por la actora se desvirtúa esa presunción y la veracidad.
En efecto, relata que recibió a su “declaratoria de insubsistencia” alrededor de $14.000.000 y que su esposo en condición de diputado recibió a finales de noviembre $8.000.000, por concepto de honorarios; a ello debe sumarse que a mediados del mes de diciembre de 2012, adquirieron una casa campestre en las afueras de esta ciudad y que el núcleo familiar es pequeño, amén de que los dos esposos son profesionales, en especial la hoy accionante tiene la calidad de abogada, profesión liberal.
Así las cosas, lo que infiere esta Corporación es que la situación económica de la señora Martoz Narváez no ha sufrido mengua ostensible, al grado tal que hagan urgente o apremiante la intervención judicial a través de la extraordinaria herramienta constitucional que es la tutela.” IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, argumentando, que se aparta de las razones expuestas en el fallo, por cuanto el dinero de su liquidación lo invirtió para pagar la segunda cuota de la compra de vivienda, obligación que había contraído con anterioridad a su declaratoria de insubsistencia. Que su esposo como diputado recibe honorarios solamente 6 meses al año y los otros 6 meses su familia queda desamparada.
Que la vivienda que adquirieron en la zona rural fue precisamente porque no poseían suficiente dinero para comprar en la ciudad. V. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, para la Sala emerge con claridad que las pretensiones de la acción no pueden ser acogidas, pues si bien es la propia Constitución Política la que reconoce la supremacía del derecho a la maternidad y al del menor que está por nacer, el resguardo por vía de tutela surge con ocasión a la agresión de que pudieron ser víctimas tanto la madre como el menor, lo cual, para el caso particular, impone un nexo causal entre la cesación del vínculo laboral y la condición de mujer embarazada, el cual no se avizora en el sub judice, teniendo en cuenta que la accionante fue separada de su cargo el 08 de octubre de 2012, fecha para la cual ni ella misma conocía de su estado de embarazo, pues los exámenes donde se determinó que estaba embarazada fueron realizados el 6 de noviembre de 2012 y solo hasta el 9 del mismo mes y año puso en conocimiento de la entidad tal circunstancia, de donde se colige que la desvinculación no pudo producirse por razón de su embarazo.
Además, su inconformidad puede ser debatida ante la jurisdicción correspondiente, lo que hace improcedente el amparo invocado. Máxime cuando la accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.
Pues lo cierto es que no se evidencia la afectación de su derecho al mínimo vital, de modo que afecte su subsistencia o la del que esta por nacer. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA NANCY MARTOS NARVÁEZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS