CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.638 FREDY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.638 FREDY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 193. Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil nueve.
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó la tutela impetrada por FREDY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del líbelo de tutela presentado por el señor FREDY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se extrae que solicita el amparo de sus garantías fundamentales, presunta vulneradas por las autoridades enunciadas, pues en dos oportunidades ha solicitado al juzgador que ejecuta y vigila la pena el reconocimiento de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin tener éxito. 2.
Se refiere en concreto el accionante al auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 16 de febrero de 2009, a través del cual negó la rebaja de pena enunciada, bajo el argumento de pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Farc-, no obstante haber invocado para su reconocimiento la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional.
Por lo tanto, pretende el actor que sea el juez de tutela quien le otorgue el mencionado descuento punitivo. 3. En el trámite de la acción constitucional acudió el juzgador accionando, enunciando (i) que en contra del auto proferido el 16 de febrero de 2009 el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto al haber sido presentado de manera extemporánea, (ii) la circunstancia de haber sido adversa su solicitud de descuento punitivo no habilita al accionante para solicitarla a través del ejercicio de la acción de tutela, y (iii) el descuento de pena contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que le fuera negado al actor, se encuentra amparado por la correcta interpretación de la Ley y la autonomía que le asiste a los jueces. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 12 de mayo de 2009, negó el amparo de tutela impetrado por el señor GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, pues determinó que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la revisión de la decisión adoptada por el juzgador accionado, pues omitió la interposición de los recursos de reposición y el de apelación, aunque, precisa, este último lo presentó de manera extemporánea existiendo aún la posibilidad de acudir al recurso de queja para que le sea concedido si encuentra que el juez erró en no concederlo. 5.
Inconforme el accionante con el fallo reseñado lo apeló sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado -mediante proveído del 16 de febrero de 2009- resolvió no acceder a la petición de rebaja de pena elevada por FREDY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, decisión que no fue controvertida a través del recurso de reposición, al paso que el de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de las decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior del proceso, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que el actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que se desprenda que al actor se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer los recursos en debida forma.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué el 26 de diciembre de 2001, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. _1247636078.doc