República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Radicación No. 42637 Acta No. 12 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la Coordinadora del GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), por LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que instauró JUVENAL PILLIMUE ARANDA contra ese Ministerio y la Alcaldía Municipal de esa ciudad.
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ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Juvenal Pillimue Aranda pidió la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Adujo que el 5 de septiembre de 2012 radicó derecho de petición para obtener la pensión, el cual fue recibido el 11 de septiembre del mismo año; el 22 de septiembre siguiente, la Dra. Lina María Torres manifestó que la petición fue remitida al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional; el 28 de noviembre, le respondieron a la mencionada profesional, que era necesario remitir la solicitud a la sección de Asesorías Jurídicas del Ejército, y desde entonces no se han pronunciado; ese mismo día se le informó que la petición se remitiría al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional y que apenas obtuvieran respuesta se pronunciarían, lo que tampoco ha sucedido.
Agregó que lo único que se ha hecho es trasladar competencias dentro de la misma institución, sin resolver la petición y han transcurrido dos meses desde la última respuesta del Ejército, y cuatro desde su presentación. Pidió que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, dar respuesta a la petición presentada.
II-. TRAMITE Por auto del 25 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción, y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales, para que informaran sobre los hechos expuestos. El accionado guardó silencio. III. DECISIÓN IMPUGNADA. Por sentencia del 7 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió el amparo pedido y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Prestaciones Sociales, resolver la solicitud del accionante, de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido y comunicársela en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esa decisión. Encontró acreditado que el actor elevó el derecho de petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para esclarecer su derecho a recibir pensión de jubilación, y hasta la fecha han transcurrido 4 meses sin respuesta de fondo.
Agregó que si bien se pidió un informe médico para establecer el derecho, han transcurrido 2 meses desde esa información, sin explicación de las razones de esa mora. La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional impugnó, y señaló como argumento inicial, que no era claro ante qué dependencia se presentó el derecho de petición; luego aseguró que los actos administrativos relacionados con esta clase de peticiones, se expiden cuando la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza correspondiente, en este caso el Ejército Nacional, envía los expedientes a esa Coordinación, lo que aquí no ha sucedido.
Finalmente dijo que en el Grupo de Prestaciones Sociales no existe derecho de petición ni expediente del accionante, por lo cual pide la revocatoria del fallo de primera instancia, dictado en esta acción. También impugnó la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dependencia que señaló las exigencias y requisitos para el otorgamiento de la pensión, para lo cual trasladó el expediente a la Dirección de Sanidad, pidiéndole dar respuesta de fondo al actor, pero no aclaró si esa información le fue dada al peticionario.
IV-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, la coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, desconocen su responsabilidad sobre la petición que les fue formulada, alegando la delegación de funciones entre sus diferentes dependencias. Sin embargo, ese esguince a la responsabilidad, entre esa entidades que conforman el Ministerio de Defensa Nacional ratifica la violación del derecho, pues ello claramente enseña que no le ha sido contestada la petición al accionante, actitud que muestra ausencia argumentativa, y pretende dislocar esa responsabilidad que se tiene frente al derecho constitucional.
Nótese como, además, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional alega como puntal de su recurso que “no existe derecho de petición ni expediente prestacional a nombre del accionante…” cuando fue esa misma funcionaria, la que por oficio Nº OFI12-92728 del 22 de septiembre de 2012 (folio 6 de este expediente), envió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el expediente, por considerarlo asunto de su competencia. De otro lado, se alega por la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional que se pidió a la de Sanidad dar la respuesta, pero lo cierto es que tal situación no se verificó en este caso.
Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), por LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que instauró JUVENAL PILLIMUE ARANDA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la ALCALDÍA MUNICIPAL de esa ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8