Micelio
T-42637 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 599 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42637 A/. JHON FREDY BETANCUR CARMONA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42637 A/. JHON FREDY BETANCUR CARMONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el condenado privado de la libertad JHON FREDY BETANCUR CARMONA, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia anticipada del 6 de septiembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar condenó a JHON FREDY BETANCUR CARMONA como autor responsable del delito de tráfico y porte de estupefacientes, en su modalidad de llevar consigo, conforme con la aceptación de cargos realizada al momento de formularse imputación, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales a favor de la Dirección Nacional del Estupefacientes. 2.

Contra dicha providencia fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado mediante fallo del 18 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmando integralmente la decisión atacada. Contra esta decisión no fue interpuesto recurso de casación. 3. Acude el condenado a la acción de tutela en procura de su derecho al debido proceso, al considerar que la tasación de la pena realizada por el Juez fue errónea, indica que para la misma no debían considerarse los factores contenidos en los artículos 59 y 61 de la Ley 599 de 2002, toda vez que aceptó su responsabilidad y no existieron pruebas que indicaran su calidad de expendedor o la causación de un perjuicio para la sociedad.

Además que la pena desbordó los límites punitivos previstos en el Art. 376 del Código Penal, lo que le impide acceder a mecanismos sustitutivos de la prisión, motivos por los cuales solicitó la declaratoria de nulidad del proceso. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a allegar respuesta al mismo aportando copia de las decisiones emitidas e impetrando la negativa al amparo reclamado, toda vez que la pretensión del accionante de reabrir un debate jurídico ya finiquitado la torna improcedente, como quiera que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho.

En particular señaló el sentenciador de primera instancia que el proceso de dosificación respetó los parámetros punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000 con el respectivo incremento de la Ley 890 de 2004 y además fue verificado previamente el allanamiento a cargos del imputado, guardando coherencia aquél con la sentencia emitida. III.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió también contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, siendo la Corte su superior funcional. Se observa que en el presente caso concurre una circunstancia palmaria, evidente, que impide la protección invocada de cara a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual no es otra que el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.

No es posible admitir que si a la libelista le asistió inconformidad con la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Antioquia, no haya interpuesto el recurso extraordinario de casación contra tal determinación de considerarla lesiva de su derecho al debido proceso, circunstancia que al rompe deslegitima la acción de amparo.

Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “…cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante… ”. Y, adicional a ello, si lo anotado resultaba insuficiente, ninguna causal de procedibilidad específica advierte la Sala de las argumentadas decisiones de las autoridades judiciales accionadas y especialmente en lo relativo a la graduación de la pena.

Al respecto el Tribunal Superior de Antioquia encontró ajustados los parámetros utilizados por el Juzgado de primera instancia para tasar la pena, de tal modo que simplemente al avizorar que dicho procedimiento resultaba ajustado a las pautas legales aplicables al caso concreto procedió a su confirmación, sin que se predique entonces desconocimiento del derecho incoado a través de la acción constitucional.

No es cierto, como lo aduce el actor en su libelo de tutela, que el Juzgado haya fijado la pena erróneamente, pues la cuenta aritmética que realizó se ajusta a los parámetros legales referidos en el Código Penal: “Para la tasación de la pena es preciso ajustarse a los lineamientos trazados en los artículos 59 y 61 del C.P. (Ley 599 de 2000), se debe tener en cuanta (sic) la gravedad del daño causado, la intensidad del dolo, el mayor o menor resultado, el caso que nos ocupa es bastante grave, en este despacho se han condenado a procesados por dosis de 1.5 gramos de cocaína y se ha partido de mínimos, el despacho en este caso, también partirá del mínimo, dado que la pena mínima contemplada para el delito en el artículo 376 en su inciso tres del C.P. es bastante alta, ya que son 96 mese, igualmente se tiene algunas circunstancias de menos punibilidad; como es la ausencia de antecedentes penales, acogiendo lo solicitado por las partes se le impone como pena, el mínimo del primer cuarto de movilidad, por ello no se hace la tasación de los otros cuarto, queda la pena en noventa y seis meses de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En cuanto a la rebaja por el allanamiento, encontramos circunstancias que lo favorecen como la falta de antecedentes penales, además pueden haber circunstancias socioeconómicas, que son de menor punibilidad, ya que el procesado devenga un salario mínimo, lo que no es mucha cantidad, (lo que no se puede convertir en una patente de corzo para ingresar a la delincuencia), empero se accederá a lo solicitado por las partes, para conceder la mayor rebaja de pena, según lo permite el artículo 351 del C.P.P. Queda entonces la pena en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales vigentes, a ordenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. ” Se observa entonces, que el sentenciador evaluó la situación del procesado, concediendo los mayores beneficios permitidos, pues partió de la pena mínima a imponer y otorgó el máximo de la rebaja admitida por haberse allanado a cargos, lo que descarta la queja del actor frente a este procedimiento.

Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por JHON FREDY BETANCUR CARMONA.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8