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T-42636 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1279 de 2002Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42636 A:/ MARTHA ELENA LINERO DE PERAZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42636 A:/ MARTHA ELENA LINERO DE PERAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la actora MARTHA ELENA LINERO DE PERAZA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de mayo de 2009, por medio del cual declaró improcedente la tutela instaurada contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP- y la Universidad Popular del Cesar –UPC-, por la presunta violación a sus derechos al trabajo, igualdad y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La accionante es docente de planta (tiempo completo) de la UPC desde 1989 y se queja de que durante los años 2002 a 2006 su salario fue incrementado por el Gobierno Nacional por debajo del índice inflacionario, asunto que desconoció pluralidad de fallos de la Corte Constitucional en el sentido de incrementarlo cada año –en el sector público- con cifras iguales o mayores de aquel y de paso afectó los sueldos de los años 2007 y 2008.

Por lo anterior, en el sindicato de docentes solicitó a los Ministerios de Hacienda y Educación y al DAFP que realizara los incrementos omitidos y pagara las sumas dejadas de recibir, pretensiones que fueron negadas. Ahora pretende la accionante, por vía de tutela el reajuste salarial y el pago de dinero dejado de percibir aduciendo que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo y mínimo vital.” II.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 4 de mayo de 2009 declaró improcedente la acción de tutela instaurada por MARTHA ELENA LINERO DE PERAZA, bajo los siguientes argumentos: i) los decretos 3557 de 2003, 4153 de 2004, 918 de 2005, 386 de 2006, 615 de 2007 y 627 de 2008 son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto contra los cuales no procede la tutela; ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional; iii) no se avizora perjuicio irremediable en el asunto estudiado toda vez que la actora recibe un salario mínimo que se presume legal; iv) la acción violó el principio de inmediatez; y, v) la controversia planteada no entraña violación a derechos fundamentales.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento adicional a su mera interposición le mereció a la actora, aún cuando ello no constituye óbice para que la Sala conozca del mecanismo. IV. CONSIDERACIONES La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada la Corte advierte que se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación, como que participa ampliamente de los argumentos esbozados por el a quo. Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista de acceder a la remuneración que clama- comportó la actividad de los entes demandados.

Que si a la actora le asiste inconformidad frente a la expedición de los decretos dictados anualmente por los que se reajusta el valor del punto y que sirven de base para la liquidación de su asignación salarial conforme con el decreto 1279 de 2002 eso no se discute, empero, no es del resorte del juez constitucional, como que la legitimidad en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.. ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Adviértase en rigor que la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por la demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo -a través de la acción de nulidad de que da cuenta el artículo 84 del C.C.A. o en caso de que se expida un acto administrativo de carácter particular, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- y no el juez de tutela.

De igual manera, cabe señalar que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a discrepancias laborales las cuales deban ser dirimidas por la jurisdicción contencioso administrativa, a menos que se esté en presencia de un perjuicio de carácter irremediable, lo cual no sucede en el evento bajo estudio.

Tiene dicho la Corte Constitucional: “…Entonces, de manera reiterada se ha rechazado la procedencia de la acción de tutela respeto de supuestos de discriminación salarial que tienen origen en la clasificación de cargos y empleos públicos y se ha sostenido que en estos eventos la vía procedente para debatir este tipo de reclamaciones es la de lo contencioso administrativo, debido a (i) la improcedencia de la acción de tutela para debatir normas de carácter general como son las que establecen los distintos cargos públicos, los requisitos para desempeñarlos, sus funciones y las escalas de remuneración, (2) la complejidad del problema a tratar que no puede ser resuelto en el breve término previsto en el trámite de la acción de tutela.

Excepcionalmente se ha admitido la acción de tutela no por la vulneración del principio “a trabajo igual salario igual”, sino por el desconocimiento normas de carácter general que ordenan la igualación salarial… ”. Al rompe advierte la Corte, prohijando el fallo repudiado, la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver este asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal.

La pretensión de nivelación salarial de la libelista no ofrece controversia constitucional alguna ya que al mismo se le viene pagando su salario y su mínimo vital no se encuentra afectado, como quiera que del pretendido reajuste no depende su subsistencia, circunstancia que resulta suficiente, entre otras razones, para negar el amparo invocado.

En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional, Sentencia T-545A/07. PAGE 8