1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42635 Acta No. 12 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 19 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió TERESA PASTRANA CHARRY contra la recurrente y el BATALLÓN A.S.P.C. No. 9 CACICA GAITANA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que para el año 2007, la Dirección de Sanidad del Ejército, Batallón A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana, intempestivamente le cambió el medicamento carbamazepina tegretol retard por carbamazepina retard; que debido a dicho cambio, ha sufrido constantes convulsiones que la han llevado al servicio de urgencias; que su médico tratante le manifestó que tales alteraciones han vuelto a surgir porque la medicina prescrita no es la adecuada.
Aseguró que se le formuló nuevamente carbamazepina tegretol retard, pero el Dispensario Médico de la Novena Brigada no se la entrega porque no hace parte del PIS; que se le indicó que debía realizarse nueva valoración por Neurología, para luego remitir el informe “a Bogotá para que me sea autorizada la entrega de dicho medicamento”; que tal medicina es determinante para su salud, pues de ella depende que no convulsione, por lo que solicita la protección de los derechos invocados, y como consecuencia, se ordene a las accionadas la entrega inmediata del medicamento que requiere. 2.
Mediante providencia de 19 de febrero de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concedió el amparo y ordenó al Director encargado del Establecimiento de Sanidad Militar de Neiva, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, suministre el medicamento reclamado, para el restablecimiento de la salud de Teresa Pastrana Charry.
La Colegiatura precisó que si bien no obra prueba de la negativa de autorización del tratamiento, de la respuesta de Sanidad Militar de Neiva se desprende que no se avaló, por no surtir la accionante el procedimiento para su suministro, previa aprobación del Comité Técnico Científico, y concluyó: “…esta Magistratura considera que si bien el régimen de la seguridad social en salud contemplado en la Ley 100 de 1993 es diferente al establecido para las fuerzas militares y de Policía…, no se puede desconocer que el galeno vinculado a la respectiva entidad de salud que le presta el servicio, es la persona idónea para determinar cuál es el tratamiento o procedimiento médico a seguir frente a determinada patología”. 3.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó el fallo. Expuso que se le ha brindado toda la atención requerida a la accionante; que en lo que respecta a la falta de entrega de medicamentos, no tiene responsabilidad porque se celebró un contrato para su compra, suministro, dispensación y control con la Unión Temporal MEDISAN pero no se ha ejecutado, de quien pidió su vinculación al trámite, pues, a su juicio, sobre ella recae “la responsabilidad directa y final …de suplir en forma urgente las necesidades de medicamentos requeridos por nuestros usuarios en observancia al contrato No. 075 de 2012”.
Puso de presente los pasos a seguir para la autorización de suministro de medicamentos, los que incluyen la observancia de unos protocolos por parte del médico tratante, y el estudio del caso por el Comité Técnico Científico, quien en últimas es quien expide la autorización. II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
La Dirección impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, la cual dispuso suministrar la medicina formulada a la accionante, que a juicio del profesional que la asiste, es la que controla las convulsiones que por su epilepsia sufre, y presenta dos argumentos para ello, los que, en su sentir, la liberan de responsabilidad frente al atropello que denuncia Teresa Pastrana Harry.
Se escuda la accionada en que suscribió contrato con la Unión Temporal Medisan, justamente para el suministro, dispensación y control de medicamentos, pero que debido al incumplimiento de la contratista, el mismo no se ha ejecutado, y pide que se le vincule, por ser aquella la directa obligada, pues son varios los beneficiarios afectados.
Al respecto debe indicarse, que con independencia del convenio celebrado, Sanidad Militar es quien debe garantizar a sus usuarios la prestación ininterrumpida de los servicios, y la entrega oportuna de medicamentos, luego, ante una apremiante necesidad de tratamiento no es dable utilizar la acción constitucional para lograr la efectividad de un contrato, pues para ello, debe acudirse a las acciones judiciales pertinentes.
También pone de presente la accionada el diligenciamiento que debe adelantar la paciente para que se le autorice el suministro de la medicación por parte del Comité Técnico Científico. Sin embargo, para esta Corte, conforme lo señaló la primera instancia, la necesidad de cierta medicación debe ser establecida por el médico tratante vinculado a la entidad prestadora del servicio, como aquí ocurrió, por ser el profesional idóneo para ello, y ante una necesidad imperiosa de controlar las convulsiones que ha venido sufriendo la peticionaria, que, incluso, ponen en riesgo su integridad física, no hay lugar a prolongar un padecimiento, so pretexto de adelantar trámites adicionales, los cuales, por regla general, habrán de llevase a cabo, pero no en tratándose de una situación extrema como la evaluada, en la que se estableció que solo con carbamazepina tegretol retard se controla la afección de la tutelante.
En tales condiciones, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 19 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió TERESA PASTRANA CHARRY contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN A.S.P.C. No. 9 CACICA GAITANA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8