CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42634 GUILLERMO SEGUNDO VILLA ESPRIELLA TUTELA 42634 GUILLERMO SEGUNDO VILLA ESPRIELLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 177 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el señor GUILLERMO SEGUNDO VILLA ESPRIELLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor que el 16 de febrero del año en curso fue privado de la libertad por agentes de la policía, quienes al requisarlo le encontraron droga. Una vez se presentó ante el juez de control de garantías, aceptó los cargos y se ordenó su libertad, pues la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra.
El 10 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento celebró audiencia de verificación de allanamiento y sentencia, decisión que su defensor apeló en forma oportuna, concediéndose el recurso en el efecto suspensivo. Estando en este trámite, fue capturado el 5 de mayo del año en curso y puesto a disposición de la doctora Moraima Caballero de Nieves, quien desconoció el debido proceso porque procedió a legalizar su captura, cuando son los jueces de control de garantías quienes están facultados para ello.
El juez de conocimiento también vulneró dicha garantía, porque desde el momento en que concedió el recurso de apelación expidió la orden de captura, sin estar en firme el fallo de primera instancia. Solicita tutelar su derecho fundamental al debido proceso y que en el término de 48 horas, se ordene su libertad. 2. La respuesta y la intervención 2.1.
El titular del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, manifiesta que el 17 de febrero del año en curso recibió el proceso contra GUILLERMO SEGUNDO VILLA ESPRIELLA, en el cual se solicitaba legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, por el presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El despacho declaró la validez de la captura al verificar que el procedimiento estuvo ajustado a la Constitución y a la ley, y se respetaron los derechos fundamentales y las garantías esenciales del capturado. Así mismo, como éste aceptó los cargos y el Delegado de la Fiscalía 36 Seccional, en ejercicio de sus funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, retiró la medida de aseguramiento, se concedió la libertad inmediata al imputado. 2.2.
El señor Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, informa que la carpeta contentiva de la investigación adelantada contra el señor GUILLERMO SEGUNDO VILLA ESPRIELLA, por el punible de tráfico de estupefacientes, fue asignada a ese despacho por reparto el 25 de febrero del año en curso, la cual venía por allanamiento a la imputación. Por tanto, se programó y realizó la audiencia de verificación del allanamiento y lectura de fallo, que se surtió el 10 de marzo del año en curso, dentro de la cual se dictó sentencia condenándolo a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Allí mismo, se decidió no conceder al sentenciado la suspensión condicional de le ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Una vez culminada la lectura de la providencia, el defensor interpuso recurso de apelación, por lo cual la carpeta se remitió en la misma fecha a la Sala Penal del Tribunal Superior, a través del centro de servicios.
Esa corporación, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, en providencia del 15 de mayo del año en curso. Subraya que actuó en el marco legal señalado por el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal y que al momento de ordenar la expedición de la orden de captura, no existía la más remota posibilidad de la existencia de un recurso, toda vez que este se interpuso una vez comunicada la sentencia dentro de la audiencia. En consecuencia, la acción no está llamada a prosperar. 2.3.
La doctora Moraima Caballero de Nieves, magistrada del Tribunal Superior de Cartagena, informa que en esa corporación se recibió la carpeta contra GUILLERMO SEGUNDO VILLA ESPRIELLA, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida el 10 de marzo del año en curso, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.
Entre otras determinaciones, negó al accionante la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando en consecuencia su captura, a través de los oficios Nos 2043, 2044 y 2045 de la misma fecha, suscritas por la titular del citado despacho judicial. La diligencia de sustentación se programó para el 7 de mayo de 2009, pero el día 5 del mismo mes y año se recibió un informe policial dejando a disposición al sentenciado VILLA ESPRIELLA, quien había sido capturado en cumplimiento de la orden expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.
Todo lo anterior, unido a que la funcionaria que había librado la orden de captura estaba facultada para su expedición al tenor de lo establecido en el inciso final del artículo 450 de la ley 906 de 2004, la condujo a estimar que estaba frente a una orden de captura legalmente expedida. De otra parte, como el capturado fue puesto a su disposición dentro de las 36 horas siguientes y se anexó el informe de acta de derechos del capturado, constancia de buen trato, la privación de la libertad del procesado resultaba ajustada a la ley, correspondiéndole al despacho, y no al juez de control de garantías, la legalización o formalización de su privación de la libertad, ordenada en virtud del fallo de condena.
Agrega que el defensor del procesado, al momento de sustentar el recurso de apelación no presentó reparo alguno a la orden de captura dispuesta, ni respecto de la naturaleza condenatoria de la misma, porque el declarado culpable se había allanado a la imputación; limitó su inconformidad, a la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, siendo confirmada la sentencia recurrida, en providencia del 18 de mayo de 2009, en consideración a que por el factor objetivo no procedían, toda vez que por la cantidad de sustancia incautada, la pena mínima para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es de ocho (8) años de prisión. Para finalizar, informa que el 6 de mayo del año en curso, el defensor del accionante presentó acción de hábeas corpus contra su despacho, que fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
CONSIDERACIONES De la lectura de las piezas procesales aportadas a la foliatura, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 2. En el asunto que se examina, observa la Sala que el accionante pudo controvertir lo atinente a la orden de captura expedida en su contra, al interior del proceso que se adelantó e su contra y sin embargo no lo hizo pues, como lo informa la señora Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena, en la audiencia de sustentación del recurso el defensor centró su disenso contra el fallo de primer grado en la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y no mencionó absolutamente nada acerca de los motivos que aduce como vulneradores de las garantías fundamentales del procesado, quien para ese momento ya se encontraba privado de la libertad.
Más bien, optó por acudir a otras herramientas, como la acción de hábeas corpus -que no prosperó- y ahora a la tutela, que no fue consagrada para suplir las omisiones de la parte interesada y emitir las decisiones del funcionario competente. Si bien existe la posibilidad de que el juez constitucional intervenga dentro de un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable.
Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. Lo contrario, constituye intromisión innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso. 3. De la respuesta suministrada por las autoridades accionadas, se deriva que la privación de la libertad de accionante dispuesta por el Juez de conocimiento y legalizada por el Tribunal, está soportada en lo dispuesto en los artículo 299 y 450 de la Ley 906 de 2004, habida consideración que en el fallo de primera instancia se le negó al procesado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo cual el funcionario competente expidió la correspondiente orden de captura.
Cuando se hizo efectiva, el ciudadano VILLA ESPRIELLA fue puesto a disposición del Tribunal Superior de Cartagena, donde se estaba surtiendo el recurso de apelación, y la señora Magistrada ponente constató que se ajustaba a la legalidad. Así las cosas, no se advierte capricho o arbitrariedad y, por tanto, la acción de tutela propuesta es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO VILLA ESPRIELLA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2