SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42631 Acta N° 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALEXANDER ÁLVAREZ CASTAÑO, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante, es miembro activo de la Policía Nacional y presta sus servicios en el Municipio de Cravo Norte, Departamento Arauca, “DEARA”; que presenta un antecedente médico de “ asma bronquial ”, y según concepto emitido por Salud Ocupacional -neumología- se trata de un “ paciente con crisis asmática e historia de deterioro respiratorio en los últimos 4 años con exposición a humedad, frió, ejercicio, polvo.
Su manejo de base poco efectivo ya que mantiene en crisis. No debe mantener en sitios húmedos y de cambios climáticos extremos. Evitar ejercicios extremos …”. Afirma que la entidad accionada no ha atendido las recomendaciones médicas contenidas en la historia clínica, razón por la cual pidió la intervención de la Defensoría del Pueblo, para a través de ésta solicitar su reubicación laboral de forma inmediata.
Señala que dicha solicitud, elevada por el Defensor Público asignado al recurrente, fue negada por el señor Comandante del “DEARA”, quien adujo “situaciones laborales administrativas que deben cumplirse en el servicio por causa de su discapacidad muy distintas o diferentes a las recomendaciones médico científicas de cambio de clima y evitar zonas húmedas ”; que pese a la recomendación emitida por la Junta Médico Laboral el 15 de junio de 2012, actualmente permanece en el mismo sitio de trabajo.
En consecuencia, requiere que se amparen los derechos “ a la salud, a un ambiente sano, que en conexidad con el derecho a la vida adquieren la categoría de fundamentales ”. Que en consecuencia, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, reubicar laboralmente al Patrullero Alexander Álvarez Castaño, atendiendo las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, la Junta Médica Laboral y el Área de Salud Ocupacional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la parte accionada y solicitó “(…) informar las razones por las cuales no se ha realizado el cambio de la sede de trabajo del accionante y los alances que en este respecto (sic) derivan de su cuadro clínico, además de las recomendaciones del médico especialista en Salud Ocupacional”.
Oportunamente, la Jefatura de Talento Humano de la Policía Nacional, señaló que existe un procedimiento para efectuar la reubicación laboral del personal de esta Institución, reglamentado en la “ Directiva Permanente n° 028 DIPON – DIREH del 24 de agosto de 2005”, en la que se establece la responsabilidad que tienen los Comandantes de Departamento de agotarlo en casos como éste.
Aclara, que pese a que el Departamento de Policía de Arauca no ha agotado dicho procedimiento, el 15 de febrero de 2013 se solicitó al área de talento humano de Arauca allegar la documentación necesaria para llevar a cabo la solicitada reubicación laboral del señor Álvarez Castaño. Agregó, que el 14 de febrero del año que avanza, fue enviada copia del escrito de tutela al Comandante de Policía de Arauca para que emitiera pronunciamiento de fondo, respecto de los hechos expuestos por el accionante.
Por su parte, la Comandancia de Policía del Departamento de Arauca expresa que, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Junta Médica Laboral, se le han facilitado al accionante los medios para que pueda ejecutar su labor de la mejor manera, asignándole labores netamente administrativas. Asegura que no se le han vulnerado sus derechos, por cuanto ha tenido acceso permanente a los servicios de salud que presta la Institución y que en reunión del Comité de Gestión Humana, efectuada el 18 de diciembre de 2012, se decidió el traslado del Patrullero Alexander Álvarez Castaño a la Estación de Policía de Saravena, por considerar que este sitio cumple con los requerimientos de salud del accionante.
Por último, solicita no conceder el amparo deprecado por no configurarse vulneración alguna, por no existir inmediatez como requisito de procedibilidad en la acción de tutela y por considerar que la presente acción constitucional está siendo utilizada por el señor Álvarez Castaño “como una prueba de su inconformismo (…) de no querer continuar prestando sus servicios (…) en Cravo Norte, (…) prueba de ello es que lleva laborando (…) aproximadamente 10 meses y en la actualidad se encuentra disfrutando de sus vacaciones desde el 5 de febrero de 2013, con fecha de presentación 2 de marzo de 2013, ver anexo, así mismo según lo conceptuado por el Comité de Gestión Humana, con base en la solicitud realizada por el mismo funcionario se decidió trasladarlo al Municipio de Saravena-Arauca, ver anexo, decisión que se materializará una vez el uniformado realice su presentación al Departamento de Policía Arauca, por término de vacaciones ” (Subrayas fuera del texto).
Mediante fallo del 21 de febrero de 2013, la primera instancia negó la tutela de los derechos fundamentales invocados, por cuanto entendió cumplido el traslado solicitado por el accionante, “ con la decisión informada por el Comandante del Departamento de Policía de Arauca, de reubicarlo en el Municipio de Saravena”; sin embargo, ordenó a la jefatura de esa comandancia “que previamente a la ejecución de este traslado (del Municipio de Cravo Norte al que se ha indicado) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, requiera del Servicio de Sanidad de la institución policial de este departamento, el concepto médico acerca del clima del Municipio de Saravena frente a las recomendaciones efectuadas por Salud Ocupacional de la misma institución policial, Seccional de Sanidad Risaralda.
Añadió que en caso de que en dicho concepto se considere que el Municipio de Saravena no es apto para los requerimientos de salud del accionante “ deberá el señor Comandante de la Policía de Arauca, dentro de las 48 horas siguientes al recibo del concepto médico en mención, determinar con el mismo soporte previo (concepto de sanidad Arauca), si dentro del departamento a su cargo, existe algún municipio que se adecué a las prescripciones médicas en relación con el accionante y de ser así, el traslado deberá efectuarse de inmediato al mismo.
Y “ en el evento en que el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional de Arauca, conceptúe que en ninguno de los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción del Departamento de Policía de Arauca, es conveniente para su salud la permanencia del actor al servicio de esta institución, la orden de tutela se imparte a cargo del señor Director General de la Policía Nacional, quien deberá dentro de los ocho días siguientes al concepto negativo de la Dirección de Sanidad de Arauca, el cual le deberá ser remitido de inmediato por parte del señor Comandante del Departamento en referencia, disponer el traslado del accionante a un sitio en el que se atiendan a cabalidad las recomendaciones médicas multicitadas a lo largo del presente fallo”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, la impugnó, por considerar que el Municipio de Saravena tampoco se ajusta a las recomendaciones médicas y de salud, prescritas frente a las patologías que padece el accionante, por cuanto dicho municipio presenta similares características climatológicas a las de Cravo Norte, debido a su ubicación geográfica.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo expedito para garantizar la eficacia y protección inmediata de los derechos fundamentales. Conforme al artículo 86 de la Carta Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante, que por esta vía se ordene a las entidades accionadas efectuar de manera inmediata su reubicación laboral, atendiendo el contenido de la historia clínica y los conceptos emitidos tanto por la Junta Médico Laboral como por los médicos tratantes, pues es evidente –dice el actor- que el desconocimiento de dichas recomendaciones deteriora gravemente su salud.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por la trascendencia de sus alcances por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado frente a la vida o la dignidad humana. En el caso de marras es claro que se debe proteger el derecho a la salud del señor ALEXANDER ÁLVAREZ CASTAÑO, quien se encuentra afectado por una patología respiratoria que le obliga a permanecer en un sitio con unas características y condiciones climáticas específicas, conforme a las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, pues de la documental obrante en el proceso, historia clínica, acta de Junta Médico Laboral y demás valoraciones médicas, se advierte que el paciente presenta un antecedente de asma bronquial, y que según concepto de neumólogo, se trata de un “ paciente con crisis asmática e historia de deterioro respiratorio en los últimos 4 años con la exposición a humedad, frio, ejercicio y polvo.
(…) No debe trabajar en sitios húmedos y de cambios climáticos extremos. Evitar ejercicios extremos ” En este orden, es preciso señalar que no se comparte lo expuesto por el Tribunal, cuando afirma que se entiende cumplido el traslado solicitado por el accionante con los argumentos expuestos por el Comandante de Departamento de Policía de Arauca, que mencionó “según lo conceptuado por el Comité de Gestión Humana, con base en la solicitud realizada por el mismo funcionario se decidió trasladarlo al Municipio de Saravena-Arauca, ver anexo, decisión que se materializará una vez el uniformado realice su presentación al Departamento de Policía Arauca, por término de vacaciones.
Pues lo que se observa claramente es que el traslado no se ha materializado, aún cuando se afirma que se dispuso desde el 18 de diciembre de 2012; por tanto las gestiones hasta ahora efectuadas no garantizan de manera real y efectiva la protección del derecho a la salud del accionante, máxime si se tiene en cuenta, que desde el 1° de noviembre de 2012 elevó la solicitud directa de reubicación laboral, (folios 13 a 15).
En estas condiciones, se hace necesario revocar el fallo impugnado, y en su lugar tutelar el derecho a la salud del accionante, para lo cual se ordena al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y al COMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, si todavía no lo han hecho, efectúen la reubicación laboral del accionante en un sitio que cumpla con las condiciones climáticas requeridas para el manejo de su patología, de conformidad con las recomendaciones del médico tratante, la Junta Médica Laboral y el Área de Salud Ocupacional; que, previo a la ejecución del traslado y como soporte del mismo, deberán solicitar al Servicio de Sanidad de la entidad que certifique si el sitio donde se llevara a cabo el correspondiente traslado cumple con los requerimientos médicos necesarios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-. REVOCAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEXANDER ÁLVAREZ CASTAÑO, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO. - TUTELAR el derecho a la salud del señor ALEXANDER ÁLVAREZ CASTAÑO, para lo cual se ordena a la DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y al COMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, si todavía no lo han hecho efectúen la reubicación laboral de ALEXANDER ÁLVAREZ CASTAÑO en un sitio que cumpla con las condiciones climáticas requeridas para el manejo de su diagnóstico de conformidad con las recomendaciones del médico tratante, la Junta Médica Laboral y el Área de Salud Ocupacional; que, previo a la ejecución del traslado y como soporte del mismo, deberán solicitar al Servicio de Sanidad de la entidad que certifique si el sitio donde se llevará a cabo el correspondiente traslado cumple con los requerimientos médicos necesarios.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS