TUTELA (primera instancia) 42.630 JESÚS MANUEL ANGARITA CASTILLO TUTELA (primera instancia) 42.630 JESÚS MANUEL ANGARITA CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 177 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jesús Manuel Angarita Castillo, quien acude a través de apoderada judicial, contra las fiscalías Quinta de la Unidad de Reacción Inmediata y Séptima Seccional; los juzgados Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, Sexto Penal del Circuito y Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Del trámite de esta acción se enteró a la víctima dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Bajo los ritos de la Ley 906 de 2004 se inició investigación en contra del accionante que finalizó con sentencia del 4 de junio de 2008, en virtud de la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento lo condenó a 150 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
La decisión fue confirmada el 22 de julio siguiente por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 1.2. A juicio del peticionario dentro del proceso penal se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa porque los testimonios son contradictorios y su defensor no contrainterrogó ni puso de presente pruebas que debieron ser objeto de debate.
Por esa razón desde el 22 de enero de 2008 se encuentra purgando una pena que jamás debió imponérsele. Manifiesta que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 21 de enero de 2008 cuando sujetos desconocidos lo contrataron para que realizara un acarreo, labor de la cual obtiene su sustento. Él no tenía conocimiento de lo que realmente iba a ocurrir, tanto así que ante la llegada de los agentes de la policía no emprendió la huída y colaboró con ello en la búsqueda de los delincuentes.
Relata que cuando se interrogó a los testigos de la fiscalía se generó duda razonable para controvertir, pero su defensor no se percató de ello. Además, de los testimonios surgía incertidumbre sobre el lugar donde fue retenido y no se constató que el arma de fuego encontrada hubiese sido manipulada por él, razón por la cual no se le podía imputar el punible de porte de armas.
Pide se tenga en cuenta que es cabeza de familia, padre de una niña menor de edad y no existe plena certeza sobre los hechos. Adicionalmente, reclama se dé aplicación al principio de presunción de inocencia y se valore su actitud cuando arribó la policía. 2. La respuesta 2.1. Fiscal Séptima Seccional Hizo una síntesis de las actuaciones surtidas con ocasión de la denuncia formulada el 21 de enero de 2008. 2.2.
Fiscal Quinta Unidad de Reacción Inmediata Se remitió a lo que consta en las audiencias preliminares. 2.3. Juez Sexta Penal del Circuito Conoció del recurso de apelación propuesto contra el auto que negó al actor la sustitución de la medida de detención provisional intramural por la domiciliaria como padre cabeza de familia. No vulneró derecho alguno porque su decisión se adoptó con base en los documentos aportados. 2.4.
Juez Noveno Penal del Circuito Profirió sentencia condenatoria contra la cual se interpuso recurso de apelación. El Tribunal confirmó la determinación y el 26 de diciembre de 2008 se remitió la actuación a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Durante el proceso al peticionario se le garantizaron sus derechos. Siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que representó sus intereses y ejerció su derecho de contradicción. 2.5.
Tribunal Superior El auxiliar judicial del magistrado ponente de la sentencia proferida en segunda instancia remitió copia de la misma y recordó la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias que, como en este caso, están desprovistas de arbitrariedad y se apoyan en la valoración conjunta del material probatorio. 2.6. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de Bucaramanga expresó que en el proceso hay constancia de que el 3 de diciembre de 2008 quedó ejecutoriado el fallo del Tribunal, y no consta que se haya interpuesto recurso de casación. CONSIDERACIONES La Sala negará la acción de tutela por las siguientes razones: El principio de inmediatez y el otro medio de defensa judicial no utilizado por el actor 1.
La jurisprudencia ha sostenido en forma insistente que cuando a través de la acción de tutela se cuestionan providencias judiciales, se hace necesario un estudio más estricto y minucioso del asunto con el fin de no quebrantar en forma injustificada los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. En ese orden, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.
Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, el juez debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.
En esta oportunidad se echan de menos varios de los requerimientos expuestos. En primer término, la acción riñe con el principio de inmediatez que la rige. Una de los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional es justamente que cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Si bien formalmente no se estableció término para incoar la acción, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos. La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada.
En el expediente consta que la sentencia del Tribunal Superior fue dictada el 22 de julio de 2008 y que la acción de tutela se propuso el 2 de junio de 2009, esto es, después de casi un año. En segundo lugar, el actor no agotó todos los medios de defesa judicial establecidos en el ordenamiento procesal penal para lograr, al interior del proceso, la protección de los derechos que ahora invoca.
En efecto, contra el fallo de segundo grado procedía el recurso de casación, que le habría permitido cuestionar esa providencia y reclamar el respeto por los derechos y garantías fundamentales. Sin embargo, no hizo uso de ese medio de defensa. En tercer lugar, el accionante no especificó con claridad cuál es la irregularidad procesal advertida ni cómo tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que reprocha.
Se limitó simplemente a expresar su desacuerdo con la declaratoria de condena y a manifestar la inexistencia de pruebas en su contra. Olvidó que ese es un debate que debió dar en las instancias. Aunque advirtió vulneración de su derecho a la defensa técnica, lo cierto es que se demostró que durante la actuación judicial estuvo asistido por un profesional del derecho que ejerció su función en procura de lograr su defensa.
Esa situación hace improcedente la tutela, máxime cuando las sentencias se encuentran soportadas en argumentos serios, coherentes y razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela promovida por Jesús Manuel Angarita Castillo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2