Micelio
T-42629 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.629 LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177. Bogotá, D.C., once de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 21 de diciembre de 2001, condenó al señor LUIS FERNANDO VARGAS HOYOS a la pena principal de 20 años de prisión, proveído confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de fallo de 13 de febrero de 2003, y modificado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, mediante sentencia del 13 de julio de 2006, por medio de la cual consideró que la pena privativa de la libertad a imponer a HOYOS VARGAS era de 39 años y 2 meses de prisión como responsable de los delitos de concierto para delinquir y homicidio. 2.

Ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que ejerce el control y vigilancia de la pena reseñada con antelación, el señor HOYOS VARGAS solicitó la rebaja punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue resuelta de forma negativa mediante proveído del 18 de noviembre de 2008. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 26 de marzo de 2009, se pronunció acerca del recurso de apelación interpuesto en contra del anterior proveído, confirmando integralmente lo decidido por el a quo. 4. Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela ordene al funcionario de ejecuta su condena le reconozca la rebaja del 10% de la pena contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Como fundamento de su solicitud señala que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, así como el reconocimiento del derecho a la igualdad, habida cuenta que a otros procesados –cuya relación adjunta- si les ha sido reconocido el beneficio por diferentes autoridades. 5. En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, allegando copia de las decisiones objeto de censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. 3. La demanda se dirigió a cuestionar los autos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales al actor le fue negada la concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.

La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto las providencias cuestionadas no constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela como se pasa a demostrar: 4.1. Para resolver el asunto, hay que recordar que insistentemente la Sala ha manifestado, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos.

En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos. 4.2.

En el caso sub examine, el Tribunal demandado negó la rebaja punitiva, no solamente porque la solicitud fue formulada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la precitada disposición, sino además porque el actor no cumplió con todas las exigencias legales para acceder a ella, toda vez que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2006, situación que impidió su concesión independientemente de que la solicitud se hubiese o no presentado durante el periodo en que estuvo vigente, pues la Ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

Si bien es cierto la inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación del mencionado artículo, declarada mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional no obstaculiza su aplicación para aquellos condenados que cumplieron las exigencias requeridas por la Ley, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro, también lo es que las expresiones, “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ” utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 —fecha de la vigencia de la ley— se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material.

Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del impugnante, sería contraria al texto legal que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. En síntesis si la disposición se refiere a “sentencias ejecutoriadas” su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 y respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de ellos.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el accionante, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que el juzgador reconoció lo reclamado a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que la accionante se limita a hacer una referencia sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso.

Corolario de la anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia de agosto 10 de 2006. _1247636078.doc