Micelio
T-42628 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.628 JULIO ENRIQUE FLOREZ MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177. Bogotá, D.C., once de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderada, por JULIO ENRIQUE FLOREZ MORENO, en garantía de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 40 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 36 LOCAL ADSCRITA A LA UNIDAD SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que según informe de tránsito, el día 10 de febrero de 2004 la buseta de placas SHG-046 de propiedad de Carlos Julio Fandiño Bueno, conducida por José Domingo Quinceno Yepes, colisionó contra la bicicleta al mando de JULIO ENRIQUE FLOREZ MORENO, quien resultó lesionado y medicina legal ha determinado incapacidad definitiva de 120 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior de carácter por definir. 2.

En el curso de la investigación adelantada por la Fiscalía 221 Local de Bogotá, mediante resolución del 13 de octubre de 2004, dispuso vincular como tercero civilmente responsable al señor Carlos Julio Fandiño Bueno y, posteriormente, mediante proveído el 13 de septiembre de 2005, profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ EDMINSO QUINCENO YEPES como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas. 3.

La fase de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, autoridad que, atendiendo solicitud elevada por la apoderada de la parte civil para que se surtiera en debida forma la notificación de la actuación al tercero civilmente responsable, mediante auto del 5 de junio de 2007, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de investigación, decisión que al ser objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa, recibió integral confirmación por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la ciudad, a través de proveído del 27 de noviembre de 2007. 4.

La actuación fue reasumida por la Fiscalía 36 Local que, mediante resolución del 22 de mayo de 2008, reconoció como tercero civilmente responsable al señor Fandiño Bueno y a su apoderado, así como también dispuso la revocatoria del proveído, mediante la cual se ordenó notificarlo del cierre de investigación. La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, invocados por el defensor del procesado, pues en su criterio se presentaba el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Al negar el recurso horizontal, mediante decisión del 17 de junio de 2008, la Fiscalía Local remitió la actuación a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole a la 40 Delgada que, mediante interlocutorio del 31 de octubre de 2008, declaró “ la NULIDAD de lo actuado en el cuaderno de la parte civil a partir de la decisión de fecha 22 de mayo del año en curso, para que en su lugar se procesa a reponer en legal forma la actuación procesa…”, así como también dispuso la nulidad de la resolución adiada 28 de marzo del presente año. 5.

Ahora el actor, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal, ordene a la Fiscalía 36 Local de Bogotá, dar cumplimiento a lo dispuesto por el ente acusador en segunda instancia, mediante proveído del 31 de octubre de 2008, pues ha trascurrido un término de casi 6 meses sin que se avizore la existencia de pronunciamiento expreso acerca de lo allí ordenado, tardanza que ocasiona detrimento a los intereses del lesionado o perjudicado, máxime cuando la contraparte puede alegar la prescripción de la acción penal. 6.

En el trámite de la acción constitucional acudió la Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se dirige en contra de decisiones judiciales en las que no se vislumbra la existencia de vías de hecho. Señaló además que en relación con lo pretendido por la actora, quien demanda que esa fiscalía efectúe seguimiento a su decisión proferida en segunda instancia, desconoce la acciónate que ello escapa de su competencia, ya que esta se encuentra limitada y se restringe al trámite de los aspectos objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados al mismo. 7.

Por su parte, la Fiscal Jefe de la Unidad Segunda Local, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, informó que la Fiscalía 36 Local de Bogotá, adscrita a la Unidad Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución del 21 de mayo de 2009, precluyó la instrucción por prescripción de la acción penal, decisión que en la actualidad se encuentra corriendo el traslado de notificación a los sujetos procesales y contra la que fueron interpuestos los recursos de reposición y de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en contra de la decisión adoptada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de perjudicado y acreditado como parte civil, cuenta con mecanismos idóneos para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera vulneradas con la providencia cuestionada, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra) En efecto, advierte la Sala que el actor en ejercicio de su defensa material o por conducto de su apoderada, cuenta con la oportunidad de interponer los recursos ordinarios, como en efecto lo ha realizado, en contra de los proveído proferido por el ente acusador, a través del cual precluyó la investigación por prescripción de la acción penal.

Alternativa que desplaza el ejercicio de la acción de tutela, puesto que este instituto constitucional no ha sido instituido como instrumento paralelo capaz de relevar los mecanismos previstos por el legislador el ordenamiento procesal para el trámite de asuntos penales bajo el modelo contenido en la Ley 600 de 2000. Así las cosas, el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario.

Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial, frente al desarrollo de la actuación todavía en curso.

Finalmente, de la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.

En efecto, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa, a la que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por JULIO ENRIQUE FLOREZ MORENO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional T693 de 2006. _1247636078.doc