Micelio
T-42627 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42627 HERNANDO DE JESÚS LEMOS VELÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42627 HERNANDO DE JESÚS LEMOS VELÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 192 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por HERNANDO DE JESÚS LEMOS VELÁSQUEZ, coadyuvada por su apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 174 Seccional de la misma ciudad y el Banco de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HERNANDO DE JESÚS LEMOS VELÁSQUEZ afirma que por medio de apoderado solicitó al Banco de Bogotá la devolución del CDT del cual es poseedor de buena fe, tal como lo precisó la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia proferida el 21 de octubre de 2008; sin embargo la Fiscalía 174 Seccional de la misma ciudad no accedió con el argumento de que no puede negociarse el mismo, en razón de una investigación por el delito de hurto.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la entidad bancaria accionada que proceda a pagar en su favor el CDT. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto de abril 28 de 2009 el Tribunal Superior de Medellín, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar y correr traslado a las autoridades accionadas. 2.- La apoderada del Banco de Bogotá solicita negar por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto ha actuado en acatamiento de lo ordenado por autoridad judicial competente, por cuanto la Fiscalía 174 Seccional de Medellín le solicitó abstenerse de pagar el título hasta nueva orden, situación que es conocida por el accionante por habérsela comunicado el 31 de marzo de 2009. 3.- La Fiscalía 174 Seccional de Medellín, informa que con ocasión de la denuncia formulada por Miguel Antonio Giraldo Duque contra Javier de Jesús Arias, el 4 de junio de 2008 solicitó al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y ordenó la suspensión del poder dispositivo del CDT No. 10349835 por la suma de $40.000.000.

Luego, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, HERNANDO DE JESÚS LEMOS VELÁSQUEZ y Miguel Antonio Giraldo Duque, solicitaron la devolución del referido título valor pero fue negada porque el proceso se encuentra en la etapa de investigación; determinación que impugnada por los apoderados de los mencionados señores, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Concluye que como la actuación se encuentra en la etapa de indagación, en la cual se ha probado que la firma del denunciante fue falsificada y, ello, dio lugar a la afección de su patrimonio y el de LEMOS VELÁSQUEZ; por consiguiente, los Jueces serán quienes decidan con base en el acervo probatorio sobre la entrega del título valor. 4.-Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo de tutela porque la pretensión del actor debe ser resuelta a través de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento procesal penal en favor del interviniente y las decisiones de las autoridades accionadas de no entregar el CDT están debidamente sustentadas. 5.- El accionante, coadyuvado por su apoderado –a quien otorgó poder durante el trámite de la acción- impugna el fallo.

Insiste en que el CDT cuya entrega reclama es de su exclusivo patrimonio. Además, si hubo una estafa el Banco de Bogotá no es el afectado y la Fiscal 174 Seccional pretende que con su patrimonio responda por la actitud negligente de los funcionarios del banco que aceptaron documentos falsos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. La acción de tutela presentada por HERNANDO DE JESÚS LEMOS VELÁSQUEZ está encaminada a que se ordene a la Fiscalía 174 Seccional de Medellín y al Banco de Bogotá que entreguen en su favor el CDT No. 10349835 por la suma de $40.000.000.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos o actuaciones judiciales en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además los principios de independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal el señor LEMOS VELÁSQUEZ en su condición de interviniente, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas ante un Juez de Control de Garantías, bien insistiendo en la entrega del CDT -artículo 88 ibidem- con la presentación de los elementos materiales probatorios o evidencias que sustenten su pretensión. También puede invocar la nulidad de lo actuado por violación de las garantías fundamentales, en los términos previstos por los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 e, incluso, ejercer el contradictorio respecto de las eventuales decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando en la mencionada actuación procesal ha actuado a través de mandatario judicial.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de unas actuaciones judiciales y sus alcances, frente al desarrollo de la investigación en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.

De otra parte, la actuación de la Fiscalía 174 Seccional de Medellín de solicitar la suspensión del poder dispositivo del CDT, no fue arbitraria o caprichosa, sino amparada en el artículo 95 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando Miguel Antonio Giraldo Duque, en su condición denunciante, también ha venido solicitando la entrega del citado CDT y en el trámite del proceso verbal de cancelación y reposición de título valor promovido por el mencionado señor contra el Banco de Bogotá, en el cual LEMOS VELÁSQUEZ actuó como tercero interviniente, se determinó que no era posible pagarle el importe del CDT porque dicho aspecto debe ventilarse a través de la “acción adecuada ”.

Tampoco es procedente que so pretexto de la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital, se ordene a la Fiscalía Seccional accionada acceder a la pretensión del actor, porque tratándose de un proceso de corte adversarial, las partes y los intervinientes están facultados para aportar elementos materiales probatorios en procura de acreditar su pretensión. En este orden de ideas, demostrada como aparece la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor del actor, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo, máxime cuando la parte actora no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable que torne procedente estudiar la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR en el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Proferida en el proceso verbal de cancelación y reposición de título valor de Miguel Antonio Giraldo Duque contar el Banco de Bogotá. � Sentencia T – 555 de 2004. 8 10