CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42626 Paula Andrea Salinas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42626 Paula Andrea Salinas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.192.
Bogotá, D.C., julio primero (1) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por los doctores Hilda Zapata Rueda y John Jairo Guzmán Benítez, Registradores Especiales del Estado Civil con sede en Medellín, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 13 de mayo de 2009, a través de la cual tuteló, entre otros, el derecho fundamental de petición a Paula Andrea Salinas, presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Paula Andrea Salinas acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegida, personalidad jurídica y petición, efectos para los cuales pone de presente que el 28 de enero de 2004 solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía y hasta el momento -17 de febrero de 2009- “no se me ha entregado, argumentando que Bogotá dice que sí la mandó para Medellín y en esta Seccional manifiestan no haberla recibido”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. Los doctores Hilda Zapata Rueda y John Jairo Guzmán Benítez, Registradores Especiales del Estado Civil con sede en Medellín solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque desde el 30 de diciembre de 2008 el documento de identidad de la accionante se encuentra en esa sede. 3.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió vía fax copia del oficio RNEC-DNI-AT-1604 del 6 de mayo de 2009, dirigido a la libelista a través del cual le informó que su cédula de ciudadanía fue remitida el 12 de diciembre de 2008 y se encuentra disponible en la Registraduría Especial de Medellín, Antioquia, además que “Para efectos de la entrega del documento de identificación, deberá presentarse en un tiempo prudencial a esta comunicación con la contraseña que le fue expedida ante la mencionada Registraduría, para formalizar la entrega de la cédula de ciudadanía en mención”. 4.
El Magistrado Sustanciador con el fin de corroborar lo dicho por la entidad atrás referenciada a través del Auxiliar Judicial del Despacho, el 8 de mayo siguiente se comunicó con la accionante, y ésta le informó que entre los meses de enero y febrero del año en curso se hizo presente en la Registraduría de Medellín y allí le manifestaron que su documento de identidad aún no había llegado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió proteger las garantías fundamentales a Paula Andrea Salinas porque del material probatorio allegado a la actuación pudo establecer que el derecho de petición de la actora resultó conculcado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no expedir oportunamente la respectiva cédula de ciudadanía, si se tiene en cuenta que ésta solicitó su documento de identidad el 28 de enero de 2004 y desde entonces solo ha obtenido respuestas negativas sobre la expedición y su entrega.
LA IMPUGNACIÓN: Los doctores Hilda Zapata Rueda y John Jairo Guzmán Benítez, Registradores Especiales del Estado Civil con sede en Medellín recurrieron la decisión del Tribunal y solicitaron la revocatoria, porque desde el 30 de diciembre de 2008 el documento de identidad de la accionante se encuentra en esa sede para ser reclamada por su titular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó oportunamente vía fax al presente trámite constitucional el oficio RNEC-DNI-AT-1604 del 6 de mayo de 2009 a través del cual daba contestación a la solicitud elevada por Paula Andrea Salina, también lo es que no acreditó que la mencionada documentación hubiere sido entrega personalmente a la actora o radicada en la oficina de correos correspondiente, toda vez que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado quien solicita el amparo. 5.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición a la libelista porque no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que ésta se notifique o se dé a conocer de manera oportuna al interesado, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Auxiliar Judicial del Despacho del Magistrado sustanciador del Tribunal se comunicó el 8 de mayo del año en curso con la accionante, y ésta le informó que en los meses de enero y febrero se acercó a la Registraduría de Medellín y allí le pusieron de presente que su documento de identidad aún no había llegado, desorden administrativo que sin lugar a dudas impide que la accionante ejerza a cabalidad los derechos civiles y políticos y demás actuaciones que contempla el artículo 40 de la Constitución Política. 6.
El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de mayo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 9