Micelio
T-42625(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42625 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela que Cristhian Alexander Pérez Monsalve promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “CAPROVIMPO”.

ANTECEDENTES El señor Cristhian Alexander Pérez Monsalve instauró acción de tutela con el propósito de que se le concediera el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y el que denominó respeto por sus derechos laborales adquiridos. En sustento de su petición de amparo señaló que el 1 de diciembre de 2006 se vinculó a la Policía Nacional, prestando sus servicios como Patrullero; que el 1 de febrero de 2008 fue suspendido en razón a una investigación que, en su contra, se adelantaba por homicidio; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2010, lo exoneró de los cargos inocados en su contra, imponiéndole “únicamente pena de 48 meses, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”; que la sentencia de primer grado fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y posteriormente quedó ejecuoriada, el 22 de septiembre de ese mismo año; que el 31 de enero de 2012, “al ser puesto en libertad ”, se presentó ante la entidad; que prestó sus servicios hasta el 25 de junio de 2012, fecha en la cual fue definitivamente separado del servicio; que el 27 de agosto de ese mismo año, se dirigió a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “con el fin de retirar mis ahorros y mis cesantías” para lo cual adujo haber entregado “toda la documentación necesaria”; que al ver que no le consignaban las sumas de dinero correspondientes, se dirigió a “la Caja Promotora, en donde me indicaron que no me iban a entregar esos dineros, por un embargo del Grupo de Talento Humano de Antinarcóticos”; que al tenor del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, las cesantías son inembargables, razón por la cual, al haber sido las suyas pignoradas, se le niega a él y a su núcleo familiar integrado por su compañera permanente y un hijo menor de edad, el sustento diario.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que “se me haga entrega inmediata de los dineros que por concepto de cesantías reposan en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por valor de Cinco Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Setenta Pesos”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela.

Las accionadas, se pronunciaron en relación con la queja incoada en su contra, de la siguiente manera: 1. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “CAPROVIMPO” señaló que, en efecto, el aquí accionante elevó solicitud de “devolución de aportes de su cuenta individual por retiro de la institución”, por lo que se inició el trámite tendiente al desembolso de las cesantías, pero que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en ese interregno, impartió orden para que se descontara “de las cesantías y prestaciones que le corresponden o de cualquier concepto”, las sumas necesarias hasta completar “el valor del saldo en su contra”, esto es, $16’428.639, que adeuda por concepto de pagos recibidos, a los que no tenía derecho “de acuerdo a lo resuelto en la Resolución No. 02281 del 25 de junio de 2011”.

Añadió que “la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante hoja de servicios nos ordena que valores deben ser deducidos y por ende consignados, correspondientes a las obligaciones del afiliado tenga; razón por la cual nuestra entidad no puede hacer caso omiso, pues como se indicó anteriormente, somos un ente admistrador de cesantías y procedemos de acuerdo a lo que la Unidad Ejecutora de la Fuerza nos ordene (…) que fue la misma Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, a través de la Jefe de Grupo de Talento Humano de Antinarcóticos (…) quien solicitó la orden de descuento de las cesantías correspondientes al señor Peres Monsalve Cristhian Alexander, lo cual no obedece a una orden de embargo, sino a una deducción”.

El Tribunal profirió fallo el 15 de febrero de 2013, por medio del cual denegó el amparo deprecado por el señor Cristhian Alexander Pérez Monsalve, tras advertir que “los antecedentes descritos y la documental que obra en el expediente, ponen de presente que la abstención de pago de las cesantías reclamadas, obedece a lo dispuesto por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 2281 de 25 de junio de 2012”.

El accionante impugnó con el argumento de ser “arbitraria e ilegal” la retención de los dineros que se le ha efectuado, destinados, legalmente, para su digna subsistencia. CONSIDERACIONES Obra en la documental adosada al plenario, copia de la Resolución No. 02281 del 25 de junio de 2012, por medio de la cual, la Policía Nacional dispuso “descontar de las cesantías y prestaciones que le corresponden” lo correspondiente a los “haberes y todos los factores salariales” que le fueron pagados al accionante “durante el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2010 al 30 de enero de 2012” a los que, de acuerdo con la misma, no tenía derecho por haber estado privado de la libertad.

Así las cosas, tal como lo advirtió el Tribunal, la conducta que por esta vía se le reprocha a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no resulta caprichosa o antojadiza, sino que obedece a la necesidad que tiene la entidad de acatar estrictamente las órdenes que le imparta la institución, pues no está, dentro del marco de su competencia, resolver a su arbitrio, sobre la suerte de las prestaciones que llanamente administra.

Por otra parte, las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez de tutela, pues ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo al que se hizo referencia, lo cual no es dable en sede de tutela, en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria. No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra el acto que no lo favoreció, y asimismo, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionaria un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique, pues de ello no da cuenta la documental que reposa en el expediente contentivo de esta acción de tutela, breves razones por las cuales habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7