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T-42625 (30-06-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42625 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 190 Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2009 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de Fernando Ruiz Zuleta.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Fernando Ruiz Zuleta instauró acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Antioquia y el Instituto del Seguro Social porque los primeros no habían emitido la respectiva cuota parte del bono pensional y por lo tanto, el último no le había reconocido su pensión de vejez, vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital. 2.

Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, amparó los derechos fundamentales del accionante Fernando Ruiz Zuleta. 3. Inconforme con la anterior decisión, el Instituto del Seguro Social solicita al juez de tutela revocar el fallo de primera instancia. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS.

La Gerente (E) del Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia, advirtió que al realizar las sumatorias del tiempo trabajado por el señor Ruiz Zuleta, no se cumplían las 1125 semanas para el año de 2008, de conformidad con la exigencia prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el trámite para la expedición, liquidación y emisión del bono pensional debe adelantarse a través de la entidad a la cual esté afiliado el interesado.

Asimismo, informó que al consultar las bases de datos, no se encontraron registros ni del ISS, ni de otra administradora de pensiones, que hubiese solicitado el bono pensional a cargo de la Nación y a favor del accionante. La Gobernación de Antioquia adujo que Pensiones de Antioquia reconoce la pensión con base en el sistema de prima media con prestación definida a los servidores públicos del orden departamental afiliados hasta el 14 de abril de 2004.

Así las cosas y sin perder de vista que el accionante trabajó con el departamento desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 22 de junio de 1993, le corresponde a Pensiones Antioquia el reconocimiento del bono pensional; sin embargo, el ISS no ha solicitado su expedición, liquidación, emisión y pago. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo solicitado, al considerar que la interpretación del Seguro Social en el sentido de que no es posible sumar el tiempo laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS, ni en entidades oficiales, o que sólo es posible según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, constituye una aplicación que desmejora los derechos del trabajador y lesiona el principio de favorabilidad de la ley laboral.

LA IMPUGNACIÓN El Instituto del Seguro Social impugnó la anterior decisión aduciendo que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín actuó como ordenador del gasto en materia de pensiones, toda vez que invadió el campo de competencia de la ley, por cuanto concedió una prestación sin derecho, en contravía de los artículos 48 y 86 de la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva de los artículos, 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 4. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La impugnación se dirigió a cuestionar la concesión de la pensión al demandante de conformidad con la situación que resulte más favorable para éste, en la medida en que el juez decidió en materias de competencia estrictamente legal. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado reiteradamente que para las reclamaciones judiciales de acreencias laborales, los demandantes deben acudir a la Jurisdicción Laboral mediante las acciones ordinarias.

Sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que la acción de tutela se presenta como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el efectivo pago de acreencias de éste tipo, en especial cuando se pretenden proteger derechos fundamentales violados o amenazados que requieren una protección inmediata, que los mecanismos judiciales ordinarios no pueden ofrecer.

De esta manera, la acción de tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada. 3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del reconocimiento de pensiones por vía de tutela es procedente “ en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad.

Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional”.

En este contexto, es evidente que la administración no puede justificar la falta de pago de las pensiones, y que en estos casos, la acción constitucional es el mecanismo idóneo para proteger el derecho transgredido. Conforme con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en este evento, el actor logró demostrar el prejuicio irremediable y la ausencia de mecanismos para la protección de sus derechos por el contexto en el cual se encuentra con su familia, cuestión que justifica la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado su mínimo vital -Sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995 y T-437 de 1996-. � T-083 de 2004. 1 10