CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42624 República de Colombia JESÚS ANTONIO ORDÓÑEZ TORRES Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 42624 República de Colombia JESÚS ANTONIO ORDÓÑEZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 192 Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición en favor del accionante JESÚS ANTONIO ORDÓÑEZ TORRES, al considerarlos vulnerados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirma que participó en el concurso convocado por la Fiscalía General de la Nación y superó las pruebas para los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales y ante los Jueces Penales del Circuito. En desacuerdo con el puntaje asignado, presentó recurso de reposición porque respecto de la formación académica no formal se asignó un puntaje máximo de 15 puntos para los aspirantes a las convocatorias números 01 –Fiscal Delegado ante Jueces Municipales- y 02 –Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito- y, a pesar de haber acreditado seis diplomados con una intensidad horaria igual o superior a 120 horas para un total de 60 puntos, solamente le asignaron 10 puntos, desconociendo lo previsto en el numeral 2º del artículo 2º del Acuerdo 001 de 2008.
El 26 de diciembre de 2008 se pronunció la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de Nación y por medio de la Resolución No. 2260 no repuso el puntaje asignado por formación académica no formal, decisión de la cual fue notificado el 9 de marzo de 2009. Por lo anterior, solicita amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos de carrera y ordenar al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de Nación, modificar el puntaje de la valoración de la hoja de vida y, consecuencialmente, el de “ponderación y el puntaje total asignado en el registro de elegibles ”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Por auto de 4 de mayo de 2008, la Corporación competente avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada y al Fiscal General de la Nación. 2.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación señala que al actor, como a los demás concursantes, se les dio respuesta a los recursos de reposición a través del Acuerdo No. 007 publicado el 24 de noviembre de 2009 y la motivación “del acto se comunicó a través de la Resolución 2260 del 26 de diciembre de 2008 ”.
Como quiera que el desacuerdo del demandante es con la decisión administrativa a través de la cual fue resuelto el recurso de reposición, el juez constitucional no puede desconocer la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y que a su alcance está la acción ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de cuestionar la legalidad de la decisión de la administración, por cuanto no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable.
Indica que un fallo a favor de las pretensiones del actor violaría el debido proceso a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto esa entidad ha respetado todas las reglas y normas previamente establecidas en las convocatorias. Por ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo de los derechos de petición y debido proceso en favor del accionante.
En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que emita nuevamente Resolución “ por medio de la cual resuelva de fondo el recurso de reposición… respondiendo suficiente y adecuadamente” el objeto de la impugnación. La decisión la sustentó señalando que, las pruebas aportadas a las diligencias acreditan que la decisión de la administración, a través de la cual resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante contra el puntaje asignado a su hoja de vida, “ no contiene una decisión de fondo, clara y precisa sobre lo requerido por el” interesado puesto que, se limitó a indicar “que no encontró fundamento de hecho y/o derecho para cambiar el puntaje publicado ”. 4.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugna el fallo, sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por JESÚS ANTONIO ORDÓÑEZ TORRES, luego de haber agotado el trámite de la vía gubernativa, está encaminada a ordenar a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, modificar el puntaje de valoración de la hoja de vida y, en consecuencia, el de “ponderación y el puntaje total asignado en el registro de elegibles ”.
La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en señalar que los mecanismos de defensa judicial idóneos para cuestionar actuaciones y decisiones proferidas en desarrollo de las respectivas convocatorias, son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad que deberán promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual en principio la pretensión de amparo invocada por el actor se tornaría improcedente.
No obstante lo anterior, acertó el juez de tutela de primera instancia en conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso en favor del actor, por cuanto el recurso de reposición que presentó contra los puntajes asignados a la valoración de la hoja de vida, respecto de las convocatorias Nos. 01 y 02 de 2007 para acceder a los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y con categoría de Circuito, tenía por objeto que se revisara el “ítem de la hoja de vida… toda vez que no me siento satisfecho con la calificación total otorgada por este concepto, pues aunque desconozco los valores y conceptos tenidos en cuenta para ella, siguiendo los lineamientos del acuerdo 001 publicado el 30 de mayo de 2008, encuentro que corresponde a un valor inferior”, respecto de la educación formal y no formal y experiencia laboral específica y general.
Sin embargo, el Presidente de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, al resolver el referido recurso de la vía gubernativa por medio de la Resolución No. 2260 de 26 de diciembre de 2008, luego de citar la normatividad que reglamenta el concurso de méritos y los puntajes asignados por experiencia -laboral y académica- y, formación académica –formal y no formal-, se limitó a indicar que “realizada la revisión de la hoja de vida de los factores de experiencia, formación académica y publicaciones, es de 126 para el cargo de Fiscal delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, en consecuencia, para tal cargo el puntaje obtenido por el recurrente en la etapa clasificatoria es de 72, que ponderado obedece a 25 puntos.
En cuanto al cargo de Fiscal delegado ante Jueces de Circuito el puntaje fue 106, para la etapa clasificatoria de 61, que ponderado obedece a 21 puntos”. Con base en lo anterior, concluyó que “no se encontró fundamento de hecho y/o de derecho para cambiar el puntaje publicado”, omitiendo precisarle al recurrente las razones por las cuales no accedió a asignarle puntajes superiores a los publicados, respecto de la educación formal y no formal y la experiencia laboral específica y general que hacen parte del ítem de su hoja de vida.
Dicho de otra manera, la decisión de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, contenida en la Resolución No. 2260 de 26 de diciembre de 2008 por medio de la cual atendió el recurso de reposición presentado por el accionante por estar en desacuerdo con el puntaje asignado a su hoja de vida, carece de una adecuada motivación y le impidió conocer los verdaderos fundamentos fácticos y normativos de la administración para no acceder a su pretensión; actuación irregular que converge en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo, como así lo puntualizado la Corte Constitucional, al señalar que: Sobre el deber de motivar los actos administrativos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que, salvo excepciones precisas que señala la ley, esta regla constituye un requisito de validez del acto administrativo, sin la cual se presenta un posible abuso en el ejercicio de la autoridad y la consecuente responsabilidad de quien ha omitido tal deber.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, la Sala Primera de Revisión dijo: “La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido.
Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración. En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados “considerandos”, deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.
Siguiendo las lineamientos expuestos por el profesor francés René Chapus en su tratado de derecho administrativo general, el deber de motivar los actos administrativos está orientado a satisfacer tres exigencias: (i) En primer lugar, una exigencia propia de la democracia, toda vez que conforme a ésta se impone a la administración la obligación de dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido [Art. 123 C.P. “( )Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad”.
Art. 209 C.P. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales ( )”]. (ii) En segundo lugar, pone de presente la exigencia de adelantar una “buena” administración; en este sentido, la obligación de motivar los actos administrativos compele a la administración a realizar un examen acucioso de los fundamentos de las decisiones que proyecta, previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificación; y, (iii) en tercer lugar, la motivación de los actos administrativos facilita el control de la actuación administrativa; así, el conocimiento de los motivos por los cuales la administración ha adoptado determinada decisión permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa.
En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el “instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo.” Y, en relación con la correlativa vulneración del derecho fundamental de petición en el trámite de los recursos de la vía gubernativa por no suministrarse una respuesta de fondo, la misma Corporación, señaló: “(…), que la interposición de los recursos de vía gubernativa es también una forma de ejercer el derecho de petición, sólo que con características específicas, toda vez que en estos eventos la petición se orienta a aclarar, modificar o revocar un acto.
Pero el derecho fundamental de petición consiste no sólo en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. Por consiguiente, el derecho de petición debe recibir una respuesta en las oportunidades legales, pero debe ser, además, una respuesta congruente con las solicitudes del actor”.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso al ciudadano JESÚS ANTONIO ORDÓÑEZ TORRES, al estimar que el recurso de la vía gubernativa no fue atendido en debida forma por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-514 de 2005, T-484 de 2004 y T-451 de 2001, entre otras. � Cfr. Folio 22 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 28 del mismo cuaderno. � Sentencias T-552 de 2005 y T-731 de 2007. � Entre otras, pueden verse las Sentencias T-304 de 1994 y T-1175 de 2000. � Sentencia T-897 de 2007.
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