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T-42622 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42622 A/. JOSÉ ANGEL SANDOVAL PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42622 A/. JOSÉ ANGEL SANDOVAL PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 188 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 14 de mayo de 2009, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la tutela al derecho fundamental de petición reclamado por JOSÉ ÁNGEL SANDOVAL PÉREZ, en contra de la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primer grado, así: “1. El señor José Ángel Sandoval Pérez interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Octava Seccional de esta ciudad, para que se le proteja el referido derecho constitucional, con fundamento en los siguientes hechos: a. Asegura que en el mes de enero de 2008 formuló denuncia penal en contra de Evidalio Vargas y Arturo Osorio Carreño por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. b. Refiere que el 21 de febrero del presente año, elevó una solicitud en la que pedía a la fiscalía accionada dar aplicación al artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y, aún cuando han trascurrido más de cuarenta días no ha obtenido respuesta alguna, aunque estima que las conductas que denunció se encuentran plenamente demostradas.

En conclusión, instaura la acción de tutela a efectos de que el funcionario accionado dé respuesta a su petición.” II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro del trámite de primera instancia la fiscalía accionado informó que en anteriores ocasiones ha dado brindado respuesta a las solicitudes del denunciante conforme con los parámetros legales.

De igual forma que en atención a la solicitud elevada en el mes de febrero, mediante oficio 203/F-8F/NUC.680016000160200800407 del 11 de mayo de 2008 le fue informado al libelista que aquélla debe ser entendida como el ejercicio del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, de allí que en desarrollo de éste se adoptarán las decisiones pertinentes de acuerdo con las reglas propias de la actuación. III.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la tutela elevada, al considerar que la petición implorada por el actor ya fue resuelta de fondo y si bien resultó contraria a su pretensión, ello escapa a la constatación que debe realizar el juez constitucional sobre la presunta vulneración alegada.

Por otra parte, que la conducta punible denunciada aún no se ha comprobado, situación que impide al ente instructor solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, toda vez que conforme con los medios cognoscitivos con que se cuenta en la indagación, no existen motivos fundados que indiquen que el título de propiedad del predio sobre el que recae la presunta ilicitud se obtuvo de manera fraudulenta.

IV. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primera instancia contrariando los argumentos expuestos en el mismo, toda vez que sí ha aportado pruebas suficientes que permiten constatar la tipicidad de las conductas denunciadas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habilitada la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, advierte que se impone la confirmación de la decisión objeto de recurso con las siguientes precisiones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Además es preciso señalar que de cara a actuaciones regladas –como es la actuación penal- no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse –ni denegarse como lo realizó el aquo-, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. De allí que en aras de establecer si en el caso específico fue afectado derecho fundamental alguno, teniendo como punto de partida la manifestación realizada por el accionante en su demanda –relativa a la solicitud de medidas cautelares-, se observa que la misma fue evaluada por el fiscal que actualmente adelanta la indagación por los hechos denunciados, considerando que la petición que entraña la aplicación del Art. 101 de la Ley 906 de 2004, por la cual se puede solicitar al juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, aún no resulta pertinente.

De allí que sin lugar a dudas el demandado no ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso que reclama el denunciante, pues no es por su desidia por lo que ha omitido requerir la suspensión sino que dentro del marco de la actuación que adelanta aún no encuentra satisfechos los requerimientos para proceder de tal manera. Frente a este último punto, dígase que no es el juez de tutela el llamado a evaluar si existen motivos fundados conforme con los elementos probatorios allegados tanto por el actor como en desarrollo del plan metodológico trazado por el investigador, pues es claro que al interior de la actuación deben ser analizados estos supuestos, de allí que no sea posible al juez de tutela irrumpir en tales asuntos.

Menester entonces es señalar que se impone la confirmación integral del fallo objeto de impugnación conforme con las motivaciones expuestas, denegando la protección al derecho de postulación como manifestación del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de impugnación, con la salvedad que no es por el derecho de petición sino al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación que se declara la improcedencia del amparo. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9