1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42621 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por WILMER JOSÉ LOPEZ PÉREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de febrero de 2013, la cual denegó la tutela incoada por el impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE DESCONGESTION de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES El accionante procura la protección de sus derechos fundamentales a la familia, al acceso a la justicia, a la filiación legítima y al debido proceso, por considerarlos vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite del proceso ordinario de impugnación de paternidad promovido por él, en contra del menor Wilmer Andrés López González.
Manifiesta el impugnante que sostuvo una relación sentimental con la señora Argenis González, quien tiempo después le reveló su estado de embarazo; razón por la que bajo la creencia de ser el padre, efectúo reconocimiento del menor Wilmer Andrés López ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante lo anterior y ante las dudas procedió a realizarse junto con el menor el correspondiente análisis genético, enterándose, el día 12 de febrero de 2010 que su paternidad era incompatible con la del menor.
El 27 de octubre de 2010, el señor Wilmer José López Pérez promovió demanda de impugnación de paternidad, al cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, quien en proveído calendado de 19 de diciembre de 2011 negó la impugnación pretendida con fundamento en la caducidad de la acción. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del accionante apeló la sentencia. En el trámite de segunda instancia se ofició a la entidad que efectuó el análisis genético, para que remitiera el resultado y acreditara la fecha en que se le entregó al solicitante, arrojando que este se le notificó 24 de febrero de 2010, por lo que en virtud del fallo del 09 de octubre de 2012, el tribunal cuestionado, confirmó la decisión de primer grado.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos los fallos acusados y se dicte sentencia conforme a derecho. 2. Mediante providencia calendada de 20 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ella. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 39 a 40 del cuaderno de tutela, escrito que fundamenta en los mismos términos del escrito inicial, poniendo de presente la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no las determinaciones adoptadas por los falladores de instancias, eso no las descalifica, ni las convierte en antojadizas; por el contrario, es evidente que aquéllas se sustentaron en la normatividad aplicable, esto es, en el canon 248 del ordenamiento sustantivo, norma que no ha sido declarada inconstitucional, y en la jurisprudencia sentada por esta Corporación en la materia.
De este modo, no se les puede considerar como constitutivas de vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la providencia judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica que disciplina el asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que no se vislumbran en lo resuelto por los accionados”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por WILMER JOSÉ LÓPEZ PÉREZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE DESCONGESTION de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8