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T-42619(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 42619 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovieron mediante apoderado judicial por ERNESTO LEMUS CONSUEGRA y MARTHA ELENA SILVA PERTUZ contra la corporación impugnante y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO COMERCIAL AV- VILLAS S.A. y la SOCIEDAD REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que los señores Ernesto José Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Pertuz, suscribieron en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, un pagaré identificado con el No. 142635-1-11, de abril 13 de 1998, por valor de $96.000.000., equivalentes a 7.910.5580 UPAC; que el crédito era para adquirir vivienda y fue garantizado con hipoteca de primer grado, mediante escritura pública No. 0619 de marzo 10 de 1998, de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla.

Que al atrasarse desde el 13 de mayo de 1999 en el pago de las cuotas pactadas en Upac, la referida corporación presentó en ese año demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, la que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, ante quien solicitaron la terminación del proceso en aplicación de lo ordenado en la Ley 546 de 1999 y al ser negada propusieron recurso de alzada, revocándola el Tribunal Superior de Barranquilla por proveído del 11 de julio de 2005.

Que el Banco AV. Villas S.A., presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, proceso ejecutivo hipotecario el 10 de octubre de dicho año por la mora en el pago de las cuotas mensuales convenidas desde el 13 de enero de 2000, exigiendo el pago total de la obligación; que el citado despacho libró mandamiento de pago el 23 de noviembre siguiente; que una vez notificados presentaron excepciones que denominaron “nulidad de todo lo actuado dentro del asunto que nos ocupa por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 546 de 1999 al acelerar indebidamente la demandante el plazo de las obligaciones contenidas en los dos pagarés que obran como base de recaudo ”;

“prescripción de la acción ejecutiva”; “prescripción de la acción cambiaria”; “regulación de intereses”; “pago”; e “inejecutabilidad de la reliquidación por haberse fundamentado en la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria”; que por proveído del 15 de diciembre de 2010 se declaró la inexistencia del título ejecutivo por no encontrarlo ajustado a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia SU-813 de 2007, “armonizando con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para dar inicio al presente proceso ejecutivo”, y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

Que la entidad financiera apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 17 de agosto de 2012, lo revocó y reconoció como no probadas las excepciones propuestas, ordenando la venta en pública subasta del inmueble sometido a la garantía hipotecaria. Que el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho al desconocer los diferentes precedentes constitucionales relacionados con la Ley 546 de 1999, los que ordenaron la reestructuración para las obligaciones similares a las de ellos.

Por lo anterior, instauraron el presente amparo como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable y pretendieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la información, así como también a los principios de “la buena fe, del acto propio, la confianza legítima, conexos todos con el derecho a la vivienda digna” y la dignidad humana.

En consecuencia, solicitaron “se declare la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive, proferido en el proceso ejecutivo hipotecario No. 00246-2005”, y como medida provisional pidieron “la suspensión inmediata de la actuación tendiente a ejecutar la sentencia”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 31 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa e igualmente negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente manifestó que en la providencia acusada se explicó con claridad y precisión el criterio de esa Sala de decisión “en el sentido de que no era posible exigir a la sociedad demandante que cumpliera con antelación a la formulación de su segunda demanda ejecutiva que fue instaurada en octubre 10 de 2005, los requisitos fácticos de procedibilidad que fueron implementados por la posterior sentencia SU-813 de 2007”.

A su turno, el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho concluyó que “las decisiones proferidas en la acción ejecutiva instaurada por la hoy accionante tienen como base elementos de juicio que difieren una con la otra en sus aspectos sustantivos y jurisprudenciales que (…) no pueden conllevar al éxito de la acción de tutela”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, concedió la protección solicitada por Ernesto José Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Pertuz, y en consecuencia, ordenó a los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, “dejar sin efecto la sentencia de 17 de agosto de 2012, así como las actuaciones que de esta se desprendan”, para que “en el término diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido en primera instancia el 15 de diciembre de 2010 en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Comercial AV.

Villas S.A. contra Ernesto José Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Pertuz, (…)”. Para el efecto, dicha Corporación consideró que la decisión del Tribunal no fue razonable, en la medida que su interpretación “se aparta de los pronunciamientos que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla impugnó el fallo, y solicitó revocar la referida decisión y negar el amparo instaurado, argumentando que no era posible exigir la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, al presente caso “por encontrarse por fuera de la ratio decidendi del mismo, ya que no se trata de un proceso ejecutivo iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, que se encontrara en trámite y vigente ante el hecho que el juzgado del conocimiento se hubiera negado a darle la terminación correspondiente, puesto que como se indica en la sentencia accionada ese primer ejecutivo terminó en julio de 2005”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver la impugnación interpuesta, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia que data del 17 de agosto de 2012, revocó el proveído del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio del cual se declaró que no existía título ejecutivo ajustado a la ley de vivienda y a la sentencia SU-813 de 2007, lo anterior por no encontrar debidamente probadas las excepciones instauradas y dispuso la venta en pública subasta del inmueble sometido a garantía hipotecaria.

Ahora bien, el reparo formulado por el Tribunal accionado, ahora impugnante, radica en que la hermenéutica que se utilizó, resulta jurídicamente aceptable, dado que el referido proceso está por fuera de la ratio decidendi de la sentencia SU-813 de 2007, “ya que expresamente se señaló que los efectos eran a partir del fallo, lo que implica que en los procesos iniciados “antes” del 4 de octubre de 2007, el juez, para dictar mandamiento ejecutivo no debía analizar la subregla C del ítem 16.2, cuando expresa que “… no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”.

En el anterior orden de ideas, y frente al argumento enmarcado en la impugnación referenciada de la recurrente, comparte esta Sala las motivaciones de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concedió la protección invocada por Ernesto José Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Pertuz. En efecto, examinadas la copia de la providencia de segunda instancia que obra en el expediente a folios 3 a 21, es evidente que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró el Banco AV.

Villas S.A., contra Ernesto José Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Pertuz, revocó el proveído proferido el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, al considerar que “en cuanto a la reestructuración de las condiciones de amortización del crédito, existen dos situaciones en las cuales se considera que la finalización de ese trámite puede ser un requisito previo para la ejecución y que por ende debe acompañarse a la demanda los documentos que acrediten la realización de ese trámite, empero en este asunto no acontece ninguna de ellas, de la siguiente forma: En primer lugar, el trámite de una reestructuración es obligatoria para la entidad financiera, en las condiciones señaladas en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, cuando así lo solicita el deudor (…) y en el caso presente, no se alegó y menos demostró que los señores Ernesto Lemus Consuegra y Matha Elena Silva Pertuz en los casi seis años trascurridos entre la entrada en vigencia de esa norma y la formulación del presente proceso ejecutivo (diciembre de 1999 a octubre de 2005) hubieran solicitado la reestructuración de su crédito a la entidad bancaria acreedora y que ésta no hubiera procedido al estudio y solución de la misma (…)”.

Agregó que “(…) existe una segunda figura de reestructuración del crédito, derivada de las disposiciones del artículo 42 de esa misma Ley 546 de 1999 (…) empero la misma solo es exigible a partir de la decisión jurisprudencial tomada por la Corte Constitucional en su sentencia SU-813 de 2007, la cual no puede ser aplicada con efecto retroactivo a un proceso ejecutivo que fue instaurado el 10 de octubre de 2005 y con relación a un crédito que no se encontraba en las mismas condiciones de los presupuestos fácticos de la ratio decidendi de esa providencia”.

Así las cosas, esta Sala considera que la Corporación recurrente, en efecto, no desató los problemas jurídicos planteados con fundamento en un análisis fáctico y normativo del caso objeto de estudio, como con acierto lo analizó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, pues desconoció los pronunciamientos que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución. En tal orden de ideas, surge de manifiesto que el pronunciamiento de la autoridad acusada debía orientarse a observar los precedentes jurisprudenciales que sobre el asunto tratado ha señalado esta Corporación. Si bien, esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE