CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42618 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 167 Bogotá. D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LIBARDO CORTÉS CUADRADO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el BANCO POPULAR, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante enfoca sus censuras a cuestionar la fórmula utilizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de julio de 2007, mediante la cual indexó el valor inicial de la pensión que su prohijado obtuvo en su condición de ex trabajador del Banco Popular. 2. En su criterio, la Corte al definir la demanda de casación que se interpuso contra la sentencia de 29 de julio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que su representado promovió contra el Banco Popular, utilizó una fórmula de indexación “…que no se encuentra contemplada en normatividad alguna, sólo en la jurisprudencia suscrita por la Sala”.
La fórmula a aplicar, según el demandante, es la utilizada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 3. Que se dejen sin efectos las decisiones de la Corte y del Tribunal de Bogotá, confirmando el fallo de primera instancia, constituyen sus pretensiones. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Se pronunció el Banco Popular solicitando negar las pretensiones de la parte demandante, por considerar que la acción no cumple las condiciones de procedibilidad que se requieren cuando se ejerce contra providencias judiciales.
Agregó que el discurso planteado, sólo constituye una expresión divergente respecto de la forma en que se aplicó la ley al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En vista de que la presente acción se enfoca a cuestionar una providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde esta Corporación actuó en condición de órgano de cierre frente a un recurso de casación interpuesto contra un fallo de segunda instancia, se impone negar sus pretensiones, en tanto lo resuelto por esa Colegiatura se ajusta a la Constitución y a la ley, pues precisamente a ese órgano judicial la Carta le encargó la misión de finiquitar los conflictos ordinarios, de manera que sus decisiones posteriormente no pueden cuestionarse y menos tildarse de vías de hecho.
El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, se tiene que cuando ella se pronuncia resolviendo conflictos de naturaleza ordinaria, queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.
Ha expuesto esta Corporación: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica.” De otra parte sostuvo: “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.
La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”.
Bajo estos argumentos y como nos encontramos, en este caso, frente a una demanda que pretende cuestionar los fundamentos de una decisión judicial proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y dictada en el contexto de un conflicto de esa misma naturaleza, esta Sala no puede sino negar sus pretensiones. No obstante, si en gracia de discusión de admitiera la revisión de fondo de la decisión cuestionada, sería necesario puntualizar que no es función del juez constitucional, determinar cuál es la fórmula más conveniente o aplicable legalmente, para efectos de indexar la primera mesada pensional.
Es posible que el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior acudan a una distinta a la utilizada por la Corte Suprema de Justicia, pero no por ello puede decirse que ésta última es arbitraria o que sus decisiones, en consecuencia, constituyan una vía de hecho. Los criterios de autonomía e independencia judiciales deben imperar como un postulado esencial del Estado de Derecho –artículo 228 Constitucional-.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002, con ponencia de los magistrados Alvaro Orlando Orlando Pérez Pinzón y Toro Correa, respectivamente. 1 7