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T-42617(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42617 Acta Extraordinaria No.13 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante sociedad AZULCOLOR LTDA. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 11 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad, los que considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra la Productora Nacional Avícola LTDA PRONAVI LTDA, y sus socios Diva Nelly Gómez de Vargas y Mauricio Vargas Gómez, Doris Nery Vargas Gómez y Diva Vilma Cristina Vargas Gómez.

Afirma que el proceso ejecutivo 2009-920 correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble ubicado en la carrera 68D No. 11-42, identificado con folio de matrícula No. 50C-305492, de propiedad de Diva Nelly Gómez de Vargas, diligencia que se practicó el 5 de julio de 2011 en compañía de la Inspectora Octava Distrital de Bogotá, donde el hoy accionante presentó oposición en calidad de tercero poseedor de buena fe, por lo se remitió la diligencia al despacho para que este se pronunciara frente a la oposición. Afirma la sociedad AZULCOLOR LTDA. que adquirió el inmueble por compra a Diva Nelly Gómez de Vargas y Mauro Vargas Rueda, de acuerdo con la escritura pública de venta No. 2189 del 29 de agosto de 2007, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, omitiendo su registro, pese a ello manifiestan ser propietarios del inmueble.

El 10 de mayo de 2012,la sociedad accionante solicitó al Juzgado se pronunciara sobre la oposición realizada dentro de la diligencia de secuestro, requiriendo el juzgador prestar caución por valor $140.000.000,oo conforme al artículo 103 del CPT, decisión que fue recurrida por el accionante, y confirmada integralmente por el despacho. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, requiere el restablecimiento de los derechos violados, ordenando el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble propiedad de la sociedad AZULCOLOR LTDA. 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, mediante auto de calenda 4 de febrero de 2013, avocó conocimiento de la acción y ordenó al accionado rendir informe; encontrándose dentro del término el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo 2009-920, manifestando que el accionante no cumplió con la orden judicial de prestar caución, y que por lo anterior no es posible acceder a la petición de levantar la medida cautelar que recae sobre el inmueble toda vez que no se cumple con el requisito exigido por el artículo 103 del C.P. del T. y de la S.S., en consecuencia no es la llamada a prosperar la acción, como quiera que se vislumbra que las actuaciones adelantadas se han ceñido a las normas legales y constitucionales.

Mediante sentencia de 11 de febrero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral denegó el amparo impetrado al encontrar improcedente la protección solicitada, toda vez que del estudio realizado al expediente no se observa una ruptura de las normas procesales aplicadas por el juzgador, tampoco se avizora vulneración de los derechos invocados, ni el accionante probó la afectación del derecho al trabajo, por tal razón resulta improcedente la protección deprecada. 3.

Inconforme con esta decisión, la sociedad accionante la impugnó. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el juez natural, obedece a un fundamento legal, toda vez que el accionante tenía una carga procesal con la cual debía cumplir, es decir, la solicitud de levantamiento de medida cautelar se encontraba condicionada a la orden judicial de prestar caución por valor de $140.000.000,oo para así garantizar a las partes los perjuicios que con tal determinación se pudiera ocasionar, y al no cumplir con este requerimiento mal podría la sociedad accionante peticionar el resguardo de los derechos que estima trasgredidos, si este se encuentra sujeto a una condición que hasta el momento no se ha cumplido por su omisión, y que constituye una conducta pasiva, es decir imputable a sí mismo; por lo anterior no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Nótese que la exigencia de prestar caución se subsume en una solicitud razonada y proporcional. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 11 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por AZULCOLOR LTDA. contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9