CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42617 JESÚS HERNÁN RAMÍREZ VÉLEZ PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42617 JESÚS HERNÁN RAMÍREZ VÉLEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 179 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por JESÚS HERNÁN RAMÍREZ VÉLEZ, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la favorabilidad laboral y la movilidad salarial, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero en liquidación, ante la incursión de vías de hecho en el asunto laboral que allí se tramitó.
ANTECEDENTES
1. JESÚS HERNÁN RAMÍREZ VÉLEZ, demandó al Banco Cafetero en liquidación, con el fin de que se le condenara a reajustarle y pagarle a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el fenecimiento del vínculo laboral, su sueldo mensual incrementado de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad, las primas legales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que resultaren a su favor, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. 2.
Mediante sentencia de 23 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, decisión que al ser objeto del grado jurisdiccional de la consulta, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Insatisfecho con el resultado, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, lo que motivó a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 27 de enero de 2009, dentro de la radicación 33420, no casara el fallo materia de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA DE TUTELA Actuando a través de apoderado, JESÚS HERNÁN RAMÍREZ VÉLEZ, instaura la acción de tutela, al considerar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas Laboral y de Casación Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vía de hecho, por cuanto desconocieron la jurisprudencia constitucional, “…sobre la cual se ha determinado que el derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignación salarial, se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata, sin que se requiera desarrollo legal, contractual o convencional”.
Su pretensión se encamina a que se ordene al Banco Cafetero en liquidación, efectuar y pagar al accionante sobre la asignación básica mensual, los aumentos salariales que corresponden a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 en la forma como lo indica la Corte Constitucional, es decir, el IPC que certifique el DANE para esas anualidades. En igual forma, que se ordene a Banco Cafetero en liquidación, reliquidar y pagar el valor total e indexad de todas y cada una de las prestaciones legales y convencionales, e indemnización por despido sin justa causa que le fueron canceladas al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta para ello el salario de cada anualidad aumentado en el IPC que certifique el DANE.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades y entidad accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Gerente del Banco Cafetero en liquidación, se opone a la prosperidad de la demanda señalando que dada la calidad de trabajador particular que ostenta el actor, el aumento salarial se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo.
Afirma que no existe norma legal expresa que ordene a los empleadores de trabajadores particulares el reajuste de salario mínimo, posición que encuentra soporte en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 13 de marzo de 2001, radicación 15406, la de 30 de septiembre de 2005 dentro del proceso ordinario laboral de Álvaro León Rojas Ramón contra esa entidad, la del 28 de enero de 2009 dentro del proceso ordinario laboral de Luis Fernando Gómez Hoyos contra el Banco Cafetero en liquidación, radicación 33456, 10 de febrero de 2009, radicado 33825, la del 24 de febrero de 2009, radicado 34368 y la del 17 de febrero de 2009, radicado 35470, entre otras.
Afirma que para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario que se demuestren unos requisitos de procedibilidad, los cuales contemplan unos presupuestos generales que habilitan su interposición y otros requisitos específicos que se refieren a la procedencia misma del amparo, los cuales no fueron acreditados, toda vez que lo que se pretende es el reajuste de sueldo desde el año 2001, tema respecto del cual operó el fenómeno de la cosa juzgada y se refiere a un interés simplemente económico, sin verdadera relevancia constitucional.
El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expone que desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en la decisión proferida por esa Corporación, así como a las pruebas que se contrae el expediente. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral, doctora Isaura Vargas Díaz, se opone a la prosperidad de la demanda afirmando que la Corte Suprema de Justicia, por actuar como Tribunal de Casación, constituye el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y por ende, sus decisiones son intangibles, no pudiendo ser en modo alguno, anuladas o revocadas por otra autoridad, ni aún pretextando la protección de derechos constitucionales fundamentales, pues tal propósito no tiene respaldo constitucional o legal y por tanto desconoce que la Corte es un organismo de cierre de las controversias que se ponen en su conocimiento.
Así mismo, la acción constitucional no procede contra decisiones judiciales, por no ser dable a través de la tutela injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remite el proceso ordinario que se adelantara en ese despacho en contra del Banco Cafetero en liquidación, indicando que al no haber tramitado la actuación ni haber proferido providencia alguna en el asunto objeto de controversia, se abstiene de pronunciarse acerca de los hechos narrados por el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Casación Laboral, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 2.
En el asunto bajo examen, el señor JESÚS HERNÁN RAMÍREZ VÉLEZ plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la favorabilidad laboral y la movilidad salarial, al considerar que las autoridades judiciales a cuyo cargo estuvo el conocimiento del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Banco Cafetero en liquidación, incurrieron en causales de procedibilidad ante el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que el derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignación laboral se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convencional. 3.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación conclusiva, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales accionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad alguna.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Es claro que el señor JESÚS HERNÁN RAMIREZ VÉLEZ busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presentación de la demanda de tutela, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 7.
Si se admitiera que el juez constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Finalmente, atendiendo a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, remitió la actuación que allí se adelantara en contra de Banco Cafetero en calidad de préstamo, por la Secretaría de la Sala, procédase a su devolución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el señor JESÚS HERNÁN RAMÍREZ VÉLEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase la actuación que se adelantara en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en contra del Banco Cafetero en liquidación, el cual fuera enviado por dicha autoridad en calidad de préstamo.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 1996