Micelio
T-42616 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42616 Fermín de Jesús Mejía Correa. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42616 Fermín de Jesús Mejía Correa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.192 Bogotá, D.C., julio primero (1) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Fermín de Jesús Mejía Correa, contra la decisión proferida el 17 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fredonia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Ángela María Duque, el 2 de febrero de 2004 la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria al aquí accionante, diligencia en la que se le designó un defensor de oficio. 2. El 2 de septiembre siguiente se declaró cerrada la investigación y el procesado suscribió diligencia de compromiso para seguir disfrutando de la libertad provisional, el 29 de septiembre de 2004 se calificó el mérito del sumario por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, decisión que fue notificada personalmente al investigado, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna. 3.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento el 16 de junio de 2005 y 24 de agosto de 2006, y el 29 de agosto siguiente lo condenó a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión como autor de la conducta punible prevista en el artículo 305 del Decreto Ley 100 de 1980.

El sentenciado fue capturado el 29 de octubre de 2007. 4. Fermín de Jesús Mejía Correa, a través de apoderado acude al juez de tutela pues considera que en el proceso que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan su derecho fundamental al debido, toda vez que desde el momento en que fue vinculado mediante indagatoria el funcionario judicial no le puso de presente la imputación jurídica provisional, motivo por el cual solicita se anule la actuación penal a partir de la recepción de indagatoria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Despacho Judicial accionado. 2. Para mejor proveer el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al proceso que cursó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fredonia contra el aquí accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 17 de abril de 2009 previa revisión del expediente a que hizo referencia el actor en su escrito de tutela, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, porque está ausente el principio de inmediatez, además el actor se abstuvo de interponer contra la sentencia de primera instancia los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio, esto es, apelación y el extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, el apoderado de Fermín de Jesús Mejía Correa lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales, agregando en esta oportunidad la falta de defensa técnica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Fermín de Jesús Mejía Correa está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia, que lo condenó a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que si bien es cierto la sentencia objeto de reproche fue proferida el 29 de agosto de 2006, también lo es que el actor fue capturado el 29 de octubre de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Fermín de Jesús Mejía Correa considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

Además, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la inspección judicial que llevó acabo el Magistrado Sustanciador del Tribunal, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que fue escuchado en indagatoria y personalmente se le notificó la resolución de acusación sin que hubiere manifestado inconformidad alguna, situación que sin lugar a dudas subsanó el hecho que no se le hubiere puesto de presente la imputación jurídica.

Al ser vinculado desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 7.

Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, bueno es precisar que enterado el aquí accionante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta imputada, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, además el profesional del derecho asignado participó en la audiencia de juzgamiento propendiendo por los intereses del actor, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada y amerite la intervención del juez de tutela, pues tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 8.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Fermín de Jesús Mejía Correa a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 9.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de abril de 2009. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. No.18007 del 21-04-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13