CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42615 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 207 Bogotá. D.C., siete de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO AYALA ZAPATA contra el fallo proferido el 27 de abril de 2009 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante que el 11 de marzo de 2009 formuló una petición al Juzgado Único Especializado de Yopal, mediante la cual requería “ le fuera enviado el proceso a los jueces de ejecución de Acacias-Meta ”, pero a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido contestada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal informó que el expediente no ha sido remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta-, por cuanto la sentencia anticipada está en trámite de notificación y dicha autoridad sólo adquiere competencia cuando ésta se encuentre debidamente ejecutoriada de acuerdo con el artículo 469 del Código de Procedimiento Penal del 2000.
Agregó que de lo anterior fue informado el accionante el 16 de abril de 2009. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Yopal negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso al accionante, por cuanto si bien el expediente no ha sido remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías –Meta, ello se debió a que la sentencia anticipada no se encuentra en firme.
LA IMPUGNACIÓN AYALA ZAPATA impugnó la anterior decisión, toda vez que la mora en la remisión del expediente, implica en su sentir la negación de su derecho al debido proceso, pues no existe autoridad ante la cual pedir su libertad, considerando que está próximo a cumplir “ las tres quintas partes de la pena ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Yopal. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del Caso Concreto 1. El demandante se dirigió a cuestionar la mora en la contestación de la solicitud por él formulada el 11 de marzo de 2009 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. 2. Advierte la Sala que la contestación reclamada por el actor a la autoridad accionada, fue emitida el 16 de abril de 2009. De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el caso sub exámine el fenómeno de sustracción actual de objeto.
Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 3.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. 4. Superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado por improcedencia de la acción, no sin antes señalarle al accionante que su nuevo cuestionamiento formulado en la impugnación es ciertamente infundado, pues mientras la sentencia no se encuentre ejecutoriada, cualquier solicitud con relación a su libertad debe formularla al juez de la causa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 9