CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42614 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 167 Bogotá. D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por medio del cual concedió protección al derecho fundamental de petición de JUAN PERLAZA SOLIS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Juan Perlaza Solis demandó en tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por considerar que esa entidad había vulnerado su derecho fundamental de petición, tras no dar respuesta de fondo y dentro del término legal, a la solicitud que el 9 de marzo de 2009 le presentó con el fin de “… ser valorado médicamente para determinar un tratamiento a seguir… me sea asignada una cita para iniciar dicho tratamiento… me sean suministrados todos los medicamentos… me realicen chequeos periódicos.” LA RESPUESTA Adujo la entidad demandada haber dado respuesta a la petición descrita en la demanda, según oficio de 11 de mayo de 2009, siendo por tanto improcedente la acción. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo consideró que el oficio señalado como respuesta a la petición, no cumplía las condiciones necesarias para satisfacer ese derecho fundamental, pues no contenía un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado.
En consecuencia, ordenó emitir una respuesta de fondo de manera inmediata. LA IMPUGNACIÓN Insistió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en que la demanda era improcedente por hecho superado, tras emitirse el oficio de 11 de mayo de 2009, mediante el cual, en criterio de la entidad impugnante, se daba respuesta a la petición propuesta por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponderá a la Sala determinar si, en virtud de la respuesta que la entidad impugnante dice haber dado al derecho de petición formulado por el actor, se ha presentado el fenómeno denominado “hecho superado”, situación que tiene ocurrencia cuando: “Una vez verificada su solicitud y acorde con el procedimiento, se realizo(sic) un estudio y revisión de los documentos contentivos del historial físico del vehículo de placa HOA 562, y se pudo establecer que las características físicas del vehículo concuerdan con las registradas en nuestro sistema operativo y de información. Para determinar si lo anterior tiene cabida, se transcribirá en extenso la respuesta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el 11 de mayo de 2009, con la cual da por contestado el derecho de petición que el accionante elevó el 9 de marzo de 2009: “En atención a su derecho de petición, radicado en esta Dirección el día 10 de marzo de 2009, comedidamente me permito anexar al presente oficio No. 511502 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-22 de fecha 30 de abril de 2009, por medio del cual se requiere al Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional allegar los antecedentes pos sanidad y prestacionales que registre el recurrente, ello con el fin de proceder con la trascripción de la respuesta al derecho de petición. “Así las cosas y sin existir a la fecha pronunciamiento de la dependencia antes mencionada, y atendiendo a los hechos y las fechas que alude en su escrito de petición por demás inmediatas, resulta indispensable observar los documentos requeridos al Archivo General o que por su intermedio sean remitidos a esta Dirección si los mismos reposan en su poder, ello con el fin de verificar si a la fecha le asiste algún derecho frente a los servicios médicos que demanda, o por el contrario establecer que la Institución expidió debidamente los actos administrativos que lo separaron del servicio, que no notificaron, que definieron su situación de sanidad por retiro y que determinaron la no continuidad de las prestaciones médicas a cargo del Sistema de las Fuerzas Militares, siendo por ende necesario lograr en el particular su colaboración con el fin de proyectar una respuesta de fondo frente a su derecho de petición radicado el 10 de marzo de 2009.” Para la Sala, el anterior documento demuestra que aún la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo y concreta a la petición por el actor formulada, pues expresamente reconoce que para hacerlo requiere le sea remitida información existente en el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.
En ese sentido, la obligación de la Administración de dar respuesta a la petición se mantiene hasta que se emita un pronunciamiento de fondo y si bien puede existir una causal que justifique ampliar el término para tal efecto, porque, por ejemplo, se necesita conocer información que no está en los archivos internos de la entidad, ello no significa que ésta quede relevada de su deber de responder, pues dicho compromiso se extiende hasta el momento en que se emita una resolución, negativa o positiva, frente a los pedimentos del interesado.
En el contexto del caso planteado, si bien al actor puede “colaborar” con la Administración a fin de aportar información, de tenerla en su poder, ello no es su obligación y está bajo la exclusiva responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, velar porque ese trámite se realice con la prontitud que amerita la petición propuesta.
En otros términos, si una entidad administrativa, para dar respuesta de fondo a una petición, acude a otra pues requiere de su colaboración para efectos de obtener información adicional que le es ajena en virtud de sus competencias, está en el deber de garantizar que hará seguimiento ha dicho procedimiento para que el peticionario no se vea afectado por un trámite que es netamente burocrático y ajeno a sus obligaciones.
En caso de que esa otra entidad o autoridad, a quien se solicitó la colaboración, se muestre renuente o desborde los límites de tiempo en emitir respuesta, corresponderá al ente solicitante entablar las acciones legales pertinentes, como lo sería una queja disciplinaria contra los funcionarios negligentes. La simple posición pasiva de esperar a obtener información de otra entidad o autoridad, envolviendo al administrado en un circulo vicioso que lo obliga a acudir de un lugar a otro para obtener respuesta a sus peticiones, vulnera sus derechos fundamentales y lesiona el principio de confianza legítima que éste tiene en sus instituciones -artículo 2º Constitucional-.
En ese contexto, cuando un ente administrativo recibe un derecho de petición y es de su competencia contestarlo, pero para el efecto requiere obtener información adicional de otras entidades o autoridades, dicho ente no sólo ostenta una posición administrativa de garantía respecto del administrado, sino que a la vez garantiza que las otras instituciones a las cuales tuvo que acudir para una adecuada resolución del asunto, actúen con oportunidad y eficacia. En el sub júdice, resulta claro que no existe una respuesta de fondo y hasta tanto ésta no se emita, la orden de amparo del A Quo debe mantener sus efectos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6