CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42612 A/. AILIN JOHANA ALVARADO ORTEGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42612 A/. AILIN JOHANA ALVARADO ORTEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por AILIN JOHANA ALVARADO ORTEGA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia e indubio pro reo.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron relatados así: “En cumplimiento a la orden de servicios N° 009, dada en Santa Marta por el Teniente Coronel JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, Comandante Zona Norte de la Policía Antinarcóticos, el día ocho (8) de febrero del año inmediatamente anterior (2007), funcionarios de la Policía Judicial Antinarcóticos con sede en Puerto Estrella (Guajira), se desplazaron al sector de Bahía Portete, con el fin de atender una situación que estaba alterando el orden público originada por el enfrentamiento de dos grupos delincuenciales que al parecer estaban disputándose un cargamento de Clorhidrato de Cocaína.
Después de realizar sobre vuelos por espacio de quince (15) minutos en el sector conocido como el Pucheo ubicado en la parte alta de la montaña de la Guajira y sobre las coordenadas N 11.59.59,8 W071.47.28.7, el personal de la Policía detectó la existencia de sujetos uniformados que portaban armamento de largo alcance, fue entonces que procedieron a descender y al llegar al lugar encontraron nueve (9) personas, siete (7) eran hombres vestidos de camuflado tipo desierto y dos (2) mujeres vestidas de civil, a quienes se les decomisaron cinco (5) fusiles AK-47, dos (2) fusiles FALL, dos pistolas, un (1) revólver, seis (6) granadas, seis (6) morrales de campaña camuflados, cinco (5) radios de comunicación, tres (3) celulares y cinco (5) paquetes con sustancia vegetal al parecer cannabis.
El Teniente JOSÉ DANIEL RUBIO OCAMPO, comandante de la Sección Antinarcóticos de Puerto Estrella (Guajira) quien estuvo al frente de la operación, manifestó que los capturados al encontrarse en inminente peligro informaron que estaban rodeados por un grupos ilegal y la capturada AILIAN JOHANA ALVARADO ORTEGA lo condujo al sitio donde se encontraron dos (2) caletas ubicadas bajo tierra: En la primera se hallaron 10 bultos rectangulares marcados con el número 25, cuyo contenido posteriormente se identificó como clorhidrato de cocaína.
De la segunda se extrajeron 35 bultos de similares características, que de acuerdo a la prueba preliminar de campo correspondían a derivados de opio (heroína). En el lugar también se encontraron 5 paquetes de una sustancia vegetal identificada preliminarmente como cannabis y derivados. De acuerdo a la diligencias de inspección judicial, pesaje, identificación preliminar, toma de muestras y destrucción de la sustancia materia de incautación antes referida, se concluye que el peso neto de éstas era: 1.114 kilogramos de cocaína. 25.184 gramos de Heroína y 1.374 gramos de cannabis”. 2.
Iniciada la correspondiente investigación por la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, el 26 de febrero de 2007 les fue resuelta situación jurídica a los aprehendidos, entre ellos, AILIN JOHANA ALVARADO ORTEGA a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; decisión confirmada al desatarse los recursos de reposición y apelación. 3.
Clausurada la instrucción -7 de enero de 2008- y antes de su ejecutoria, AILIN JOHANA ALVARADO ORTEGA –entre otros- manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada con apoyo de su defensor de confianza, siendo ésta atendida por la Fiscalía el 28 de enero de 2008, surtiéndose así la audiencia y suscribiéndose la respectiva acta. 4.
Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado, autoridad que mediante auto del 24 de junio de 2008 y ante la petición del nuevo apoderado de la actora decidió no tener en cuenta la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada realizada al hallar razón a los argumentos expresados por el petente relativos a que la aceptación se hizo a ciegas. 5.
Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en providencia del 10 de febrero de 2009 revocó el auto interlocutorio atacado, con fundamento en la realidad histórica procesal y en la exclusión de la posibilidad de retractación de la responsabilidad aceptada. 6. Acude AILIN JOHANA ALVARADO, a través de apoderado, a la acción de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales, al considerar que la decisión del Tribunal es errónea pues dentro del plenario existe prueba acerca de su inocencia; además que el acogimiento a sentencia anticipada obedeció al deseo de obtener beneficios tales como la libertad condicional o la prisión domiciliaria para estar junto con su familia.
Finalmente indicó que si hubiera contado con la asesoría profesional adecuada no hubiera aceptado la responsabilidad imputada en su contra, más aún cuando a otra procesada que se capturada y judicializada en las mismas circunstancias le fue precluída la investigación. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontos estuvieron los funcionarios demandados a comparecer al trámite, siendo contestes en solicitar la improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de trasgresión a derechos fundamentales de la actora, pues el trámite penal adelantado en su contra estuvo ceñido al procedimiento establecido para el mismo, sin que se advirtiera irregularidad alguna.
III. CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por el Tribunal Superior de Riohacha, siendo la Corte su superior funcional. De entrada la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados se ha de desatender por cuanto ninguna causal de procedibilidad específica se advierte por parte del juez colegiado que revocó la decisión que dejó sin efectos la aceptación de cargos realizada por la libelista, la que ahora es objeto de cuestionamiento por la vía constitucional.
Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igual se ha tornado pacífico el postulado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho -criterio desarrollado a través de las causales de procedibilidad- en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Luego se impone establecer: i) si al interior de la presente acción el funcionario accionado ha violado derechos fundamentales de la accionante por virtud de la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, al no compartir el criterio expuesto por el juzgador de primera instancia, y b) de resultar positivo el planteamiento, si cuenta la peticionaria con otro instrumento de defensa judicial al encontrarse en trámite el proceso.
Al respecto se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en curso tiene a su haber la demandante mecanismos de defensa.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite.
Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone la demandante sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Entonces la mera circunstancia de que a la actora le persista insatisfacción con la continuidad del trámite por la vía abreviada no conlleva per se trasgresión a sus derechos fundamentales susceptibles de ser debatidos en sede de tutela y menos aún frente a procesos en trámite.
Intenta el libelista –sin lograrlo- cuestionar la validez de la actuación seguida en su contra sin que aquélla de manera alguna pueda ser calificada de caprichosa o arbitraria; contrario sensu, ha sido ejecutada conforme a los parámetros legales y constitucionales. Al respecto el ad quem con soporte en la jurisprudencia vigente en torno a la irretractabilidad de la aceptación de responsabilidad con fines de sentencia anticipada, revocó el auto del a quo, pues en su criterio resultaba claro que la actora al momento de elevar la petición y además aceptar su responsabilidad contó con la asesoría necesaria, siendo igualmente informada sobre las consecuencias de su determinación sin que se le hayan prometido prebendas adicionales a las contenidas en la ley.
De allí que no se pueda aceptar la alegada violación a derechos fundamentales, situación diversa es que el Juez colegiado no hubiera hallado procedente la petición elevada por cuanto la actuación hasta entonces surtida se ajustaba a la ley. Finalmente, si bien es cierto que la aceptación de cargos imprime un trámite abreviado a la actuación, de tal modo que el procesado renuncia a una serie de pasos en la etapa de juzgamiento, no es menos cierto que ello no exime al sentenciador de analizar las circunstancias del caso concreto, debiendo estudiar cada uno de los componentes de las conductas endilgadas, pues de no resultar comprobada dicha responsabilidad puede declarar la nulidad de la actuación para retomar la misma, al punto de absolver por la misma.
Estas razones llevan a la Sala a desatender el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por AILIN JOHANA ALVARADO ORTEGA, a través de apoderado. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Providencia del 10 de febrero de 2009. Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Penal. � Al respecto consúltense -entre otras -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 30698. 16 de diciembre de 2008. � Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Rad. 29411, 29 de septiembre de 2008. PAGE 13