CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.610 JORGE EDUARDO RUBIANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.610 JORGE EDUARDO RUBIANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 193. Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil nueve.
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó la tutela impetrada por JORGE EDUARDO RUBIANO, en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena conoció de la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO en contra de la Superintendencia Financiera, con el propósito de proteger sus garantías fundamentales de petición y al debido proceso, autoridad que, mediante fallo del 29 de junio de 2005, decidió denegar el amparo invocado. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad desató la impugnación interpuesta en contra del fallo reseñado, por lo que, a través de proveído del 23 de agosto de 2005 confirmó lo decidido por el a quo, adicionándolo en el sentido de amparar al accionante el derecho al debido proceso, ordenándole a la entidad demandada adelantar el trámite de la queja formulada por el accionante y adopte las medidas respectivas mediante el acto administrativo que correspondiera. 3.
Ante el presunto incumplimiento de la autoridad accionada, el actor promovió incidente desacato, solicitud que al ser acogida por el juzgador, mediante decisión del 16 de noviembre de 2006, sancionó al entonces representante legal de la Superintendencia Financiera de Colombia con tres (3) meses de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Fisco Nacional, decisión que al ser objeto de consulta, fue declarada nula por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de proveído del 19 de diciembre de 2006, pues la célula judicial consideró que el juzgador de instancia omitió requerir al superior del responsable del agravio para que lo conminara a cumplir el fallo de tutela. 4.
Reanudada la actuación por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, a través de providencia del 14 de noviembre de noviembre de 2007, se abstuvo de declarar en desacato a la Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitado por el señor Jorge Eduardo Rubiano, pues concluyó que “ De conformidad con la información y documentación aportada, no solo por la entidad accionada Superintendencia Financiera, sino también por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como superior jerárquico, se verifica a criterio del Despacho que efectivamente se ha mostrado por parte de la incidentada esto es Superintendencia Financiera, una actitud diligente, en el trámite no solo de las peticiones del señor Jorge Rubiano, las cuales han sido innumerables, sino que en cumplimiento de lo ordenado por el Honorable Tribunal de Cartagena, se abrió muy a pesar de considerar la Superintendencia haber cumplido con dicha orden, nuevamente iniciar el trámite ordenado por dicha corporación” 5.
El señor Jorge Eduardo Rubiano, en ejercicio de la presente acción constitucional, pretende que el juez de tutela le ordene al Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena cumplir con lo dispuesto por la célula judicial en auto de resolución de consulta fechado el 19 de diciembre de 2006, pues, expone, la decisión del juzgador individual estuvo enmarcada por la presión que en él ejerció el Subdirector Jurídico de la Superintendencia Financiera de Colombia, además de haber tergiversado y variado la sentencia de tutela y la orden dada por su superior, contenida en el auto ya reseñado. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 23 de abril de 2009, negó el amparo deprecado por el accionante, pues luego de hacer un recorrido pormenorizado de toda la actuación surtida desde la solicitud de desacato formulada por el actor, en virtud al examen practicado a los cuadernos que fueron facilitados por el juzgado accionado, concluyó que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena procedió en cumplimiento de lo ordenado por esa colegiatura cuando se decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, el cual culminó con una decisión motivada y razonable. 7.
Inconforme con el fallo reseñado, el accionante lo impugnó, a través de un particular escrito en el que de manera aislada enuncia (i) la existencia de complicidad entre el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y el Subdirector Jurídico de la Superintendencia Financiera de Colombia para perjudicarlo, (ii) que los funcionarios que han tenido conocimiento de las acciones por él incoadas han sido favorecidos con ascensos laborales, y (iii) que las autoridades llamadas al incidente de desacato fueron representadas legalmente por personas que no tenían esa facultad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente por el presunto desacato a un fallo de tutela.
Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección, porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido. Así, en sentencia T-368 del 8 de abril del 2005 explicó: “Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.
En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: “3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.
Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. ”En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.
Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”.
“Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho ”.
“Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 3. No obstante las anteriores consideraciones, así en gracia de discusión se admitiera en este caso la utilización de la tutela frente al auto que se abstuvo de declarar en desacato a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que tampoco así prosperarían las pretensiones de la demanda, dado que el acervo probatorio base de la decisión adoptada por el juzgador accionado, inexorablemente conducen a predicar el aserto de la misma, tal como lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de primer grado, cuyas consideraciones fueron plasmadas en precedencia. Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó el a quo, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. _1247636078.doc