República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 42609 Acta N° 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo de 20 de febrero de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que promovió HENRY DE JESÚS CASTRILLÓN GÓMEZ.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la dignidad humana y al trabajo. Relató que en el año 2005, cuando prestaba sus servicios personales como Agente de Tránsito del Municipio de Copacabana – Antioquia, fue separado de su cargo por circunstancias de carácter penal que culminó con su destitución y la condena dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2005, de 64 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual; que pese a cumplir la pena impuesta, aún reporta antecedentes en el sistema SIRI de la entidad accionada así “INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS LEY 734 ART. 38 NUM 1º, CON FECHA FINAL DE 18 DE OCTUBRE DE 2015”, la que es distinta a la reportada el 8 de noviembre de 2008, que señaló como fecha final el 18 de octubre de 2010; elevó derecho de petición ante la demandada, el 8 de agosto de 2012, el cual se resolvió el 24 de agosto y en el que se consignó que “el certificado de antecedentes disciplinarios en determinado momento no registraba la inhabilidad citada, por las reglas de parametrización de dicha inhabilidad especial en el sistema, las que no se encontraban ajustadas en el sentido que cuando una pena superior a 4 años, era registrada en meses, el sistema no reflejaba tal inhabilidad y cuando estaba registrada en años, el sistema la tomaba cumpliendo con los parámetros legales”, que pese a tales manifestaciones lo cierto es que esa situación vulnera sus derechos y los de sus familia, por cuanto le impide encontrar trabajo y obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de su hogar, debido a que continúa reportado en el SIRI, no obstante cumplió la pena impuesta; agregó que no se le adelantó proceso disciplinario ni se le notificó de su existencia. Pidió ordenar a la Procuraduría General de la Nación verificar la información y disponer su corrección, retirando la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, teniendo en cuenta que cumplió la condena.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de febrero de 2013, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar al accionado para que para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente el amparo ante la existencia de otros medios de defensa; explicó que de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es función de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría incluir las sanciones penales y disciplinarias para efecto de la expedición del certificado de antecedentes, el que integra todas las actuaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición, así como aquellas que se refieran a inhabilidades vigentes en dicho momento.
Indicó que según sentencia de 26 de julio de 2005 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello – Antioquia, se impuso al actor una pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses, por el delito de cohecho propio. Precisó que a la entidad le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que realicen las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial; en tal sentido señaló que la sentencia C-1066 de 2002 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 “en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.
Acompañó concepto rendido por la Coordinadora del Sistema de registro SIRI de la entidad, en relación con el caso del actor, en el que puntualizó que “la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos que se refleja en el certificado de antecedentes, (…) es distinta a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así las cosas esta inhabilidad que actualmente se visualiza en el certificado, es de aquellas de las que se encuentran señaladas en la Ley y que no fueron impuestas dentro de un proceso sancionatorio, y que para este caso se encuentra enmarcada en la Ley 734 de 2002 artículo 38 numeral 1° (…).
Entonces en relación con lo planteado por el tutelante, es preciso aclarar que la condena penal impuesta para el sub examine, fue de 64 meses de prisión, según lo informado por la autoridad respectiva, razón por la cual la inhabilidad mencionada se genera en el certificado de antecedentes del actor, teniendo en cuenta que en la norma citada (Art. 38 Ley 734 de 2002), se establece que dicha inhabilidad se presenta cuando existe una condena de pena privativa de la libertad superior a cuatro años.
Es así entonces, que dicha inhabilidad tendrá una duración de diez años contados a partir de la ejecutoria de la sanción, y desde allí se comienza a contar el termino de los diez años de la citada inhabilidad”. Aclaró que los registros obrantes en la entidad impiden mientras estén vigentes, ocupar cargos y ejercer funciones públicas, pero no acceder a empleos en el sector privado, pues el antecedente solo aplica en el sector público (fls. 20 a 30).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 20 de febrero de 2013, accedió al amparo y ordenó a la División de Registro Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación actualizar la base de datos y registrar el cumplimiento de la sanción de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas del accionante, derivadas de la sentencia de 19 de octubre de 2005.
Precisó que conforme con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las sanciones disciplinarias que motivan el registro de los antecedentes en la base de datos de la Procuraduría General, son aquellas que “se encuentran vigentes y que consultan la realidad, en el sentido de dar cuenta de una sanción que se está purgando. Nótese como es la ejecutoriedad de la providencia que impone la sanción, la que determina la contabilización del término por el cual corre la sanción de inhabilidad”; refirió apartes de la sentencia C - 1066 de 2002 y concluyó que “ la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se contabiliza simultáneamente con el término de la pena principal, y no una vez purgada ésta, pues resulta claro que si se ha purgado la pena principal, como en el caso que nos ocupa, la sanción intramural y la de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, ya no se encuentran vigentes” (fls. 43 a 48).
La anterior decisión fue impugnada por la Procuraduría General de la Nación, quien manifestó en síntesis que el registro de la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como la condena penal, dejaron de visualizarse en el certificado de antecedentes del actor a finales del mes de febrero de 2011, y que a la fecha la única sanción que permanece es la que se encuentra enmarcada en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sin que se requiera realizar modificación alguna al registro (fls. 76 a 83).
El Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Alega la entidad recurrente que el antecedente que aparece reportado en el certificado del accionante es el descrito en el numeral 1° de la artículo 38 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido es evidente y así se constata a folio 10 que la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos del certificado de antecedentes del actor, obedece a lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, distinta a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, de manera que el discernimiento que hizo el Tribunal, para conceder el amparo, no correspondía al debate constitucional, pues tal como lo refirió la Procuraduría, la anotación incorporada no es la del 174 ibídem; de allí que tampoco fueran procedentes las reflexiones en torno a la exequibilidad condicionada de la sentencia C-1066 de 2002, dado que, se reitera lo que se estableció fue una inhabilidad derivada de la sanción penal y que según las voces de la norma corresponde “además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor a cuatro años por delito doloso, dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”.
En ese sentido no pudo incurrir la accionada en un desafuero que conlleve a dispensar el amparo, ni menos se puede predicar la imprescriptibilidad de la pena, pues tal como lo reseñó la Procuraduría lo que existe es el cumplimiento de una orden normativa que así lo impone, y que es consecuencia de la sanción punitiva. De allí que no es viable que el Juez Constitucional se inmiscuya en esos aspectos, y por ello deberá revocarse el amparo, para en su lugar negarlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por HENRY DE JESÚS CASTRILLÓN GÓMEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9