Micelio
T-42609 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

República de Colombia Segunda instancia No. 42609 Claribel Cardona Arías. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 42609 Claribel Cardona Arias. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C, junio veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta Claribel Cardona Arias, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la acción de tutela instaurada en protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a los principios de moralidad y eficiencia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y Ocho de la Unidad para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos de esta ciudad y la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 14 de octubre de 2008 la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá dió inicio a la acción de extinción de dominio de los bienes que hacen parte del patrimonio económico de Carlos Julio Rueda Martínez y Guillermo Ceballos Grajales, actuación dentro de la cual se ordenó la ocupación y suspensión del poder dispositivo de todos los bienes de este último, dentro de los cuales se destaca el establecimiento de comercio Ferrecolores, ubicado en la Carrera 8 No. 31-76 e identificado con la matrícula mercantil No. 27-157080-02 de Pereira. 2.

Al día siguiente, la Dirección Nacional de Estupefacientes llevó a cabo la diligencia secuestro y designó como depositaria provisional a la aquí accionante, no obstante mediante resolución del 2 de abril del año en curso la removió del cargo y nombró a Paola Marcela Poloche Moreno. 3. En vista de lo anterior, Claribel Cardona Arías acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales inicialmente referenciados si se tiene en cuenta que es una tercera de buena fe toda vez que el establecimiento de comercio objeto de extinción “ lo tomó en arrendamiento pagando a título personal al señor Ricaurte Calderón un canon mensual de $900.000.oo ” y la mercancía se la compró a Guillermo Montoya quien la había recibido de Guillermo Ceballos Grajales para pagarle un crédito, aclarando que ella no ha celebrado negocio alguno con este último.

Además, no está de acuerdo con la decisión proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de la cual fue relevada del cargo de depositaria provisional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento y vinculó a las autoridades accionadas. 2. La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la libelista por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que las decisiones las ha tomado apoyada en las previsiones establecidas en los Decretos 2159 de 1992 y 1461 de 2000, y las Leyes 785 y 793 de 2002. 3.

Por su parte, la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada demandada después de hacer referencia al trámite de extinción que cursa contra Carlos Julio Rueda Martínez y Guillermo Ceballos Grajales, señaló que el apoderado de la accionante presentó escrito de oposición respecto a la medida cautelar en cuanto al derecho de dominio sobre el establecimiento de comercio Ferrecolores, ubicado en la Carrera 8 No. 31-76 e identificado con la matrícula mercantil No. 27-157080-02 de Pereira, el cual está pendiente de resolver si se tiene en cuenta que en la actualidad se está surtiendo el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 13 de mayo de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, resolvió negar el amparo solicitado porque al estar en curso el trámite de extinción de dominio será allí donde pueda ejercer a cabalidad las acciones necesarias para la protección de los derechos que considera vulnerados, además contra la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo decidido, Claribel Cardona Arias oportunamente apeló la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.

Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la ahora vigente 793 de 2002 a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior, en donde se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.

Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.

Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas. 6. En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera se le estén afectando los derechos fundamentales a Claribel Cardona Arias porque con base en la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada y lo manifestado por la misma accionante en su escrito de tutela se infiere que el trámite de extinción de dominio se ha adelantado con base en el procedimiento establecido el ordenamiento jurídico patrio, máxime si se tiene en cuenta que con base en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, el cual dispone que “ el fiscal podrá decretar medidas cautelares ” y los bienes “ quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes ”, entidad esta última que en la disposición ya referenciada podrá “ constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado ”, circunstancias que evidencian contrario a lo señalado la ausencia de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela. 7.

Además, después de conocer la medida provisional tantas veces referenciada el apoderado de Claribel Cardona Arias presentó escrito de oposición respecto a la acción de extinción de dominio del establecimiento comercial Ferrecolores, el cual aún no ha sido objeto de pronunciamiento, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -escrito de oposición-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.

Es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

Y, 10. En lo que respecta a la actuación adelantada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, tampoco vislumbra la Sala vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que la decisión a través de la cual decidió removerla como depositaria provisional tiene su soporte jurídico en las previsiones establecidas en los Decretos 01 de 1984, 2159 de 1992, 1461 de 2000, 2568 de 2003 y las Leyes 489 de 1998 y 785 de 2002.

Además, como quiera que la solicitud de amparo elevada por Claribel Cardona Arias está dirigida a contrarestar los efectos del acto administrativo ya referenciado, la Sala le pone de presente que si a bien lo tiene puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo.

Estadios en los que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación. 11.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la libelista no acreditó y la Sala tampoco advierte.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, el pasado 13 de mayo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS En permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. PAGE 13