Micelio
T-42608 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42608 EDISSON HURTADO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42608 EDISSON HURTADO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 177 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por EDISSON HURTADO RODRÍGUEZ contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 68 Seccional, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1.- La Fiscalía 68 Seccional de Bogotá, formuló acusación en contra de EDISSON HURTADO RODRÍGUEZ por el delito de homicidio. 2.- El Juzgado 18º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá tramitó el juicio oral contra el procesado y el 10 de octubre de 2007 emitió sentencia por medio de la cual lo condenó como autor responsable del mencionado delito. 3.- Impugnada esa decisión por el defensor aduciendo que el homicidio no fue doloso sino preterintencional, fue confirmada el 7 de marzo de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor EDISSON HURTADO RODRÍGUEZ cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con los fallos de instancia reseñados, porque su intención no fue la de matar a la víctima, sino defenderse de quien con otros dos sujetos pretendían agredirlo con arma corto-punzante motivo por el cual, a su juicio, actuó en legítima defensa.

También censura la valoración probatoria efectuada por la fiscalía y los jueces accionados para proferir el escrito de acusación y sustentar el fallo de condena en su contra. Aduce, además que, su intención no fue la de causar la muerte a Benedicto Rubio Rojas, motivo por el cual estima debe responder por homicidio preterintencional. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a las autoridades accionadas restablecer la actuación que cataloga de irregular.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Con auto del 1º de junio del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- La Fiscal 68 Seccional de Bogotá, efectuó un recuento de lo actuado en el proceso adelantado contra EDISSON HURTADO RODRÍGUEZ y precisó que los elementos materiales de prueba y la evidencia física que sustentaron el caso, fueron presentados y descubiertos durante el juicio. 3.- El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, efectuó un recuento de lo actuado en el juicio adelantado contra el accionante y aportó copia del fallo condenatorio de primera instancia. 4.- Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá solicita negar el amparo invocado por cuanto el fallo de segunda instancia a través del cual confirmó el emitido por el a quo, se ajustó al ordenamiento legal y la valoración de los medios de prueba la verificó conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción fue presentada contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 68 Seccional, ambos de la misma ciudad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, EDISSON HURTADO RODRÍGUEZ cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio se lo condenó como autor responsable del delito de homicidio simple, aduciendo que actuó en legítima defensa, hubo indebida apreciación de los medios de prueba por la fiscalía y los jueces para sustentar el escrito de acusación y la condena, y error en la calificación jurídica porque se trató de un homicidio preterintencional.

En el asunto examinado, advierte la Sala que como el actor cuestiona el proceso adelantado en su contra que terminó con sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas por el juzgado y tribunal accionados el 10 de octubre de 2007 y el 7 de marzo de 2008, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 29 de mayo de 2009 luego de transcurridos más de catorce (14) meses contabilizados desde el segundo fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término prudente, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor de confianza, tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de tutela, relacionados con la indebida apreciación y valoración de los medios de prueba, haber actuado en legítima defensa y error en la calificación jurídica por no haberse tipificado el delito como homicidio preterintencional.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la parte actora omite agotar los medios de defensa judicial a su alcance. La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

No obstante lo anterior, en las sentencias de instancia proferidas en contra del actor cuyas copias fueron allegadas al presente trámite, las autoridades judiciales previa valoración y ponderación de los medios de prueba aportados al proceso, argumentaron las razones por las cuales estimaron que el procesado no actuó en legítima defensa y tampoco se estructuró un homicidio preterintencional, sino doloso.

De otra parte, el reparo formulado a la actuación de la fiscalía, debió alegarlo durante el juicio oral, invocar la nulidad de lo actuado durante la instrucción o aportar pruebas para rebatir los cargos y, en el evento de obtener un pronunciamiento contrario a sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios; sin embargo, como omitió agotar esas prerrogativas procesales dentro del respectivo proceso, la tutela respecto de este reproche también es improcedente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por EDISSON HURTADO RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia SU-111 de 1997. 8 8