CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 42607 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 42607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 190 Bogotá. D.C., treinta de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICHARD STEWART AGUADO TABARES en contra del fallo proferido el 12 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el curso del proceso adelantado en contra de RICHARD STEWART AGUADO TABARES, el Juzgado 17° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, concedió su petición de libertad por vencimiento de términos. 2. Apelada la anterior decisión tanto por la Fiscalía como por el representante de las víctimas, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali la revocó mediante auto de 15 de abril de 2009. 3.
La queja constitucional de AGUADO TABARES se centró en que la autoridad accionada se pronunció sobre su libertad, no obstante que el Fiscal no asistió a la audiencia para sustentar el recurso y agregó, que estaba vencido el término de 90 días previsto en la Ley 906 de 2004. 4. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali informó que la apelación no fue declarada desierta, toda vez que el recurrente representante de las víctimas sustentó debidamente la impugnación. Agregó que para resolver el asunto “ expuso con amplio sustento constitucional, legal y jurisprudencial el por qué (sic) del yerro de la primera instancia”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la protección solicitada por improcedente, toda vez que “ el escenario natural para plantear las controversias que se suscitan en cuanto a la libertad de una persona investigada penalmente por el Estado es el proceso penal y eventualmente el hábeas corpus, pero no la tutela, de manera que resulta un contrasentido que agotadas las instancias procesales se intente acudir a la tutela como una instancia adicional ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el auto mediante el cual el juzgado accionado negó la libertad provisional solicitada por el accionante con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2. La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Pues bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que el auto por el cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali decidió revocar la libertad concedida al demandante en primera instancia, no es constitutivo de vulneraciones al debido proceso, pues AGUADO TABARES omitió mencionar en la demanda, que la apelación formulada en contra de la providencia proferida por el Juzgado 17° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, no solamente fue promovido por el Fiscal, también recurrió –legitimado para ello- el representante de las víctimas quien sustentó en debida forma la impugnación y ciertamente habilitó la competencia de la autoridad accionada para resolver el asunto que le fue planteado. 3.
De otra parte, si bien es cierto AGUADO TABARES, adujo una presunta vulneración al debido proceso, en realidad pretendió por vía de tutela la revisión de fondo de la decisión de libertad por vencimiento de términos dictada por el juez accionado. Por tanto la Sala debe indicarle al accionante que tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza, pues en efecto expresamente el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, “ se pueda invocar el recurso de hábeas corpus”, el cual también es de raigambre constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…)”.-Resaltado fuera de texto- Disposición reiterada y desarrollada por la Ley 1095 de 2006: "Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección del derecho fundamental específico como es la libertad, debe ser a través de éste, que se atienda y resuelva la solicitud direccionada a la protección de la misma y no a través de la protección general que ofrece la tutela.
Las anteriores razones conducen a concluir que la acción incoada no está llamada a prosperar, en consecuencia, se confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 1 12