CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42606 MARIA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42606 MARIA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 190 Bogotá D. C., junio treinta (30) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la accionante MARIA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana MARIA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, “oportuna y recta administración de justicia” y aquellos que se adviertan vulnerados por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el trámite de revisión de los fallos proferidos dentro de la actuación radicada bajo el No. T-1496295, diligencias en las que actuó como accionante.
Como sustento de la demanda refiere, el 17 de julio de 2008 presentó ante la accionada solicitud de aclaración de la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, sin que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 29 de abril de 2009, se hubiese resuelto tal pedimento conforme a derecho, o al menos no ha sido debidamente notificada de respuesta alguna, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales invocados, dado que se trata de una autoridad igualmente obligada al cumplimiento de los deberes legales y el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Presidente de la Corte Constitucional, luego de precisar que al escrito radicado por la accionante en esa Corporación el 17 de julio de 2008 no le son aplicables las reglas del derecho de petición por cuando la actividad jurisdiccional es reglada y en consecuencia está sometida a los ordenamientos constitucionales y legales, se opuso a las pretensiones de la demanda porque no es cierto que haya carecido de respuesta lo solicitado por la accionante, toda vez que no solo se le dio contestación mediante auto 342 de 2008, sino que también fue comunicado por la Secretaria General de la Corte en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Plena, a través del oficio A-422/2009 enviado a la dirección suministrada por la interesada (Calle 12 No. 5-32 Oficina 90 doctor Jaime Díaz), siendo recibido por el destinatario el 19 de febrero del año en curso según consta en la copia del oficio.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que en el presente asunto el derecho de petición fue respetado por la Corporación demandada, por cuanto una vez recibió la solicitud le impartió el trámite previamente establecido, procediendo a resolver de fondo con auto No. 342 de 2008, que fue debidamente noticiado a la interesada por intermedio de su apoderado, de ahí que la falta de notificación de la respuesta muy seguramente obedeció a que no se estableció comunicación con el profesional del derecho.
IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que reitera los argumentos expuestos en la demanda, en los que impetró la medida provisional autorizada por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 7º, sin que el Tribunal se hubiese pronunciado al respecto. Asimismo señala, el Tribunal se equivocó al interpretar su reclamo frente al derecho de petición, cuando lo cierto es que los derechos involucrados son el debido proceso y la recta y oportuna administración de justicia, pues con el auto 342 de 2008 no se atendió en debida forma la solicitud de aclaración toda vez que se desconoció la legitimidad que tiene para actuar, lo cual supone sustraerse del análisis de fondo de su pretensión y por ende, si se avizora una posible conducta por acción o por omisión de la demandada.
Finalmente aclara, resulta falso que se le haya notificado el auto 342 del 26 de noviembre de 2008 por intermedio del doctor Jaime Díaz, por la simple y sencilla razón que no ha otorgado poder de representación judicial alguno, mucho menos al citado profesional de las leyes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por MARIA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto, la inconformidad de la ciudadana MARIA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO radica en el supuesto cercenamiento de su derecho fundamental al debido proceso, que considera se irroga, a partir de la falta de respuesta de fondo por parte de la Corporación accionada frente a la solicitud de aclaración de la sentencia SU 484 de 2008, elevada desde el pasado 17 de julio de 2008.
En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los ciudadanos elevan peticiones dentro de una actuación en la cual intervienen como parte, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En ese sentido, resulta acertado el planteamiento que sobre el particular eleva la recurrente al considerar que el Tribunal interpretó de manera desacertada la demanda, al resolver las pretensiones frente al derecho de petición. Ahora, contrastado el contenido de las diligencias allegadas al presente trámite con el contenido de la demanda, aparece que en efecto mediante auto 342 del 26 de noviembre de 2008 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió rechazar por falta de legitimación la solicitud de aclaración impetrada por MARIA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO, decisión ésta que fue corregida en auto 180 del 13 de mayo hogaño, en el sentido de señalar que se incurrió en un desacierto al rechazar por falta de legitimación cuando ciertamente lo pertinente es rechazar por improcedente tal pedimento.
Asimismo, se tiene que con oficio del 26 de junio anterior dirigido a la carrera 10 No. 16-04 Sur – apto. 603 de esta ciudad, la Presidencia de la Corte Constitucional informó a la accionante las razones por las cuales la solicitud de aclaración del fallo SU-484 de 2008 resulta improcedente, al tiempo que precisó, en este momento se tramitan diferentes peticiones de nulidad frente a dicha decisión, por lo que la definición de dicho asunto tendrá repercusión en la situación jurídica de la peticionaria.
Expuestas así las cosas, para la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo el Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
De suerte que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de aclaración elevada por la accionante, al haberse dictado la correspondiente decisión y disponerse su notificación a la interesada, indistintamente de su contenido y definición, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido se ha reiterado: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. 1 11