CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42605 José Germán Lacayo Cuesta. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42605 José Germán Lacayo Cuesta. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.219 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por José Germán Lacayo Cuesta, contra la decisión proferida el 9 de agosto de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Germán Alejandro Cardona Sierra la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a José Germán Lacayo Cuesta, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho de excarcelación y le dictó resolución de acusación por el delito de hurto calificado agravado. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia del 29 de enero de 2007 lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor de la conducta punible atrás referenciada, le negó la prisión domiciliaria, y en consecuencia, revocó la libertad provisional que le había sido otorgada por vencimiento de términos, y dispuso que las órdenes de captura sólo serían libradas una vez estuviera en firme la decisión. 3.
Inconformes con el fallo, el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil lo impugnaron, el primero alegó la ausencia de responsabilidad de su asistido, y el segundo, entre otras cosas, solicitó se diera estricto cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 9 de agosto de 2007 la confirmó respecto a la condena impuesta a Lacayo Cuesta y dispuso oficiar a las autoridades correspondientes a efectos de hacer efectiva su captura. 4.
Como quiera que la anterior decisión fue recurrida en casación por el defensor del procesado, el 30 de julio de 2008 esta Corporación declaró ajustada la demanda y ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para los fines legales pertinentes. 5. José Germán Lacayo Cuesta acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque “no dio el más mínimo motivo para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ordenara mi captura, más aún cuando no era posible legalmente porque el proceso no ha terminado”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por José Germán Lacayo Cuesta. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso a las pretensiones del libelista, efectos para los cuales señaló que para tomar la decisión objeto de queja tuvo en cuenta que contra el procesado se había dictado medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sin que la misma hubiere sido revocada posteriormente, en virtud de ello al dictarse sentencia de primer grado y encontrándose el aquí accionante disfrutando de libertad provisional concedida en la etapa del juicio por vencimiento de términos, era preciso dar aplicación inmediata al canon 188 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Como la solicitud de amparo interpuesta por José Germán Lacayo Cuesta se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso que en la actualidad cursa en su contra por el delito de hurto calificado agravado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 5.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 9 de agosto de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora José Germán Lacayo Cuesta considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que personalmente se le notificaron las sentencias de primera y segunda instancia. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación quien solicitó su revocatoria, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, no por ello debe decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, máxime si se tiene en cuenta que para librar las órdenes de captura se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
Además, sobre el tema planteado al juez de tutela esta Corporación se ha pronunciado en términos similares a los expuestos por la autoridad accionada, al señalar que: “…negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, la privación de la libertad sólo podrá ordenarse una vez en firme la sentencia. Pero, si en el curso del proceso se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, fundado este último aspecto en el no cumplimiento del requisito objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de la respectiva causal de libertad, la captura podrá ordenarse de inmediato.
La expresión sin excarcelación tiene necesariamente que referirse a la que se funda en la anticipación del sustituto penal de la suspensión de la condena, como que ese es el tema traído a colación por la primera parte del mencionado inciso 2°. De la misma manera se presenta en los casos de libertad provisional por otro motivo diferente al de la condena de ejecución condicional, por ejemplo por vencimiento de términos sin iniciar la audiencia pública, toda vez que llegada la oportunidad de dictar fallo de primera, segunda o única instancia la situación de libertad debe regirse por el subrogado desapareciendo así las circunstancias procesales para mantener las situaciones de excarcelación y, si se niega la condena de ejecución condicional, recobra vigencia la anterior decisión de detención preventiva sin excarcelación, si es que existe”. 7.
A lo anterior se suma, que al estar en trámite el recurso de casación interpuesto por el defensor de José Germán Lacayo Cuesta, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar su protección, toda vez que su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 8.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 9.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por José Germán Lacayo Cuesta. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto. No.18684 del 20-05-03. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 11