República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42603 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MARISOL RODRÍGUEZ ROJAS frente al fallo proferido el 26 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea la actora que ante el juzgado accionado inició proceso ordinario laboral de única instancia contra María del Rosario González y Rafael Figueroa, para que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo y, consecuentemente, que los demandados fueran condenados al pago de las prestaciones laborales reclamadas, además de la indemnización por despido injusto, sanción moratoria y sanción por no pago de las cesantías.
Agrega que para el 31 de mayo de 2012, dicho juzgado dictó sentencia en la que, tras declarar que dicho contrato se dio entre el 4 de enero y el 15 de junio de 2011 y que la excepción de “pago total de las prestaciones sociales” no prosperaba, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones.
Las demás súplicas fueron negadas y de paso se declaró probada la excepción de “buena fe”. Continúa diciendo que en dicha providencia se incurrió en defecto fáctico “por valoración defectuosa del material probatorio”, pues, “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido”, señalando, uno a uno, los errores que, a su juicio, tuvo la falladora al analizar las pruebas documental, testimonial e interrogatorios recibidos a lo largo del proceso, todo lo cual condujo a que los demandados fueran exonerados de la “indemnización moratoria” so pretexto de que los empleadores habían actuado de buena fe, pero incurriendo en una grave contradicción, pues condenó “al pago de unas prestaciones”, a pesar de demostrarse que “ que no las pagaron”.
Y en este aspecto también señaló que se desconoció por completo la prueba testimonial con la cual se probó la “verdadera fecha de inicio de la labor” ejecutada por la demandante. También manifiesta que se incurrió en defecto sustantivo porque interpretó en forma indebida la ley “al aceptar que a una trabajadora se le descuente de facto, sin acuerdo de voluntad alguno entre las partes, un supuesto salario en especie” y al permitir que a la demandante se le liquidaran las cesantías, solamente sobre “el valor del supuesto salario en efectivo, para decir que hubo buena fe en un pago que no se probó y que así lo aceptó el despacho, por lo que condenó a su pago, siendo la supuesta liquidación realizada por los demandados apenas por el salario que supuestamente en efectivo le cancelaron ”.
Solicita, en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso” y “trabajo” y, en ese sentido, que se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos el fallo referido y en su lugar dicte uno nuevo “en el que se tengan en cuenta todas las pruebas legalmente arrimadas al proceso, siendo apreciadas y valoradas en conjunto con la aplicación de los principios procesales que la ley ordena tener en cuenta”.
El Tribunal acusado admitió la acción de tutela y dispuso enterar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional, no sin antes tener en cuenta la nulidad que en dicho trámite declaró esta misma Sala. Posteriormente dictó sentencia en la que negó el amparo deprecado con el argumento que “la resolución del caso se dispuso con base en el ejercicio hermenéutico” que se hizo “respecto de las normas que regulaban el caso y con base en las pruebas que para ella tenían relevancia para la decisión de instancia, con debida justificación respecto de la situación fáctica, sin que este Cuerpo Colegiado en sede constitucional pueda llegar a invadir la órbita jurisdiccional en la valoración o interpretación que la Jueza accionada hizo de las normas y de las pruebas que consideró pertinentes para la solución del caso puesto a su conocimiento, tal y como lo desea la accionante”, apoyándose para el efecto en sentencia de esta Corporación. La anterior decisión fue fue impugnada por la accionante, quien para el efecto se remitió a lo indicado en el escrito del 18 de diciembre de 2012, (folios 59-62), en el que se limita a reiterar, en forma muy resumida, sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Con vista en la providencia censurada se tiene que la autoridad judicial acusada, para tomar la decisión que cuestiona por esta vía la accionante, empezó por indicar que “los demandados aceptaron el vínculo laboral con la accionante, pero no por el tiempo señalado en el libelo, sino desde el 4 de enero de 2011 hasta el 15 de junio del mismo año” y que, como existía “discordancia” respecto a la fecha de ingreso, era necesario acudir a la prueba testimonial, en tanto la documental nada aportaba en tal sentido.
Así que, luego de hacer referencia a las declaraciones de María Eugenia Cifuentes, María Hilda Leonel Limated y María Hortensia Valencia Suárez, concluyó diciendo que “al no existir certeza que la fecha de ingreso de la demandante correspondiera al 17 de diciembre de 2010”, debía entonces tomarse para el efecto “la aceptada por los demandados, vale decir, el 4 de enero de 2011”.
Igualmente sostuvo que como la parte demandante había anunciado que el salario devengado por la actora ascendió a la suma de $470.000 mensuales, ello encajaba en lo dispuesto por la ley sustantiva laboral, pues ella “prevé la oportunidad de que se pague dicho salario en razón de un 70% del mismo en efectivo y el restante 30% como máximo, por salario en especie, pues ante la labor de empleada de servicio doméstico, sabido es que ésta consume los alimentos en casa del mismo empleador”, aunque advirtiendo que, respecto al “auxilio de cesantía” éste se debía cancelar en dinero y que en ningún caso por debajo del salario mínimo legal mensual vigente.
Así entonces, de cara al salario establecido para el año 2011, procedió a la liquidación de los rubros correspondientes a cesantías, sus intereses y vacaciones, afirmando de paso que no había lugar a ninguna diferencia salarial tras aplicar el referido porcentaje y que, como los demandados no acreditaron la afiliación de la actora a “la seguridad social bajo el riesgo de pensiones”, procedía la condena por tal concepto.
Finalmente, indicó que no había lugar a la indemnización por despido injusto toda vez que la propia demandante había confesado en su demanda que presentó “renuncia voluntaria” al cargo el 15 de junio de 2011 y, de otro lado, que tampoco se viabilizaba la condena por “indemnización moratoria”, toda vez que no era posible “endilgar mala fe a los demandados, pues si bien no se tuvo por demostrado el pago de las acreencias laborales que le correspondían a la accionante, ello obedeció a la falta de prueba idónea que así lo acreditara, sin que de manera tajante pueda afirmar el despacho que no se hizo, situación que amerita su exoneración frente a la indemnización que se estudia”.
Desde esa perspectiva, cumple decir que no se avizoran las “vías de hecho” que pretende entronizar la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre cada uno de los temas tratados, esto es, en tanto la decisión final obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada, sino de las pruebas que informan el asunto, todo ello de cara a las normas legales aplicables al caso examinado, lo que a su vez implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, por ende, no entraña el calificativo de absurda, antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal.
Dicho de otra manera, la situación sometida a consideración de la autoridad acusada fue objeto de un análisis ponderado en relación con los aspectos esgrimidos por la parte accionante como constitutivos de “vías de hecho” y, por ende, tales reflexiones, sin necesidad de ahondar en ellas, no se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se debía sentenciar, como lo hizo el A quo, la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado, máxime si se tiene en cuenta que el hecho de no estar eventualmente de acuerdo con la decisión adoptada, no implica que ésta se convierta en el defecto mayúsculo del que se le acusa, pues, se reitera, los argumentos utilizados comportan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto, en lo aquí discutido, pueda ser pasible de otra interpretación; es decir, que aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por el juzgado de conocimiento en relación con los puntos anotados, esa disonancia no es motivo para calificar la referida sentencia como violatoria del derecho fundamental al debido proceso.
Más aún, cabe advertir que la pretensión de la parte accionante está dirigida a plantear una discusión eminentemente jurídica frente al fallo de única instancia, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se insiste, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8