CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.602 SANDRA PATRICIA MEDINA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.602 SANDRA PATRICIA MEDINA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 188.
Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA PATRICIA MEDINA RAMÍREZ, en contra del fallo proferido el 8 de mayo de 2009 por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de tutela impetrado contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ SANDRA PATRICIA MEDINA RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 52.114.015 de Bogotá, instauró acción de tutela en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional y Juzgado Veintinueve Penal Municipal de esta ciudad, aduciendo que en la sentencia de unificación SU-484 DE 2008, en la que estudió la situación de la Fundación San Juan de Dios, la Corte desconoció el precedente contemplado en la sentencia C-1250 de 28 de noviembre de 2001 y a su turno, el Juzgado accionado ha omitido injustificadamente hacer cumplir la orden de tutela que amparó sus derechos fundamentales.
Aduce que en la sentencia de unificación 484 de 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional desconoció su propia jurisprudencia que constituía cosa juzgada constitucional relativa a la unidad de empresa y al respecto cita varios fallos que ala Corporación ha proferido sobre dicho tema. Cuestiona dicho pronunciamiento argumentando que la Corte Constitucional desconoció las facultades fijadas legalmente y declaró a través de la sentencia de unificación, la existencia de derechos individuales que debía ser definidos por la justicia ordinaria, dado que los jueces de tutela carecen de competencia para ello.
Señala que la declaratoria de terminación de los contratos de trabajo de más de 1500 trabajadores del extinto Hospital San Juan de Dios desconoce la ratio decidendi de la Sentencia C -1250 de 2001, e igualmente que el despido colectivo ilegal declarado inconstitucional por la Corte no se ajusta a los mandatos de reconocimiento de la diversidad y preservación del patrimonio cultural de la Nación consagrado en los artículos 2, 7 y 72 de la Carta Política.
Discute principalmente las consecuencias del mencionado pronunciamiento en cuanto se advirtió que lo decidido no producía efectos frente a aquellas personas como la actora, que estuvieran vinculadas a través de una relación laboral – contractual con Fundación San Juan de Dios y se les hubiese reconocido mediante orden judicial, o constitucional la protección de sus derechos.
Relata que en sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de enero de dos mil, el Juzgado 67 Penal Municipal de esta ciudad le concedió el amparo de sus derechos, decisión confirmada el veinticinco de febrero del mismo año por el Juzgado 54 Penal del Circuito y en razón del incumplimiento de la orden, inició trámite incidental de desacato ante el Juzgado 29 Penal Municipal que asumió los asuntos que tramitaba el Juez 67 Penal Municipal.
Al respecto, advierte que el Juzgado demandado omitió pronunciarse conforme a lo establecido en el en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la obligación de hacer cumplir el fallo, pues contrario a su pretensión, emitió auto de veintiuno de abril del año en curso, por el que negó la declaratoria de desacato, de manera que dicho trámite incidental, se incurrió en vía de hecho y posible prevaricato por omisión. Por lo anterior, acude a la acción de tutela, a efectos que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y respeto a la cosa juzgado constitucional inmutable y definitiva; con la pretensión que por esta v+ia se deje sin efecto la sentencia de unificación proferida el 15 de mayo de 2008 por la Corte Constitucional y el Juzgado Veintinueve Penal Municipal resuelva favorablemente su solicitud de sanción por desacato al fallo de tutela proferido en su favor el veinte de enero de dos mil. ” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Presidente de la Corte Constitucional señalando que (i) la acción de tutela es improcedente frente a fallos proferidos en sede de actuaciones de la misma naturaleza, especialmente cuando han sido proferidos por la Sala Plena de esa colegiatura, y (ii) los efectos de la sentencia SU - 484 de 2008 no vulneraron en manera alguna la situación de la actora, ya que de dicha decisión fueron excluidas las personas que hubieran obtenido -a través de una sentencia de tutela- la protección de sus derechos fundamentales, razón por la que ni siquiera la accionante se encuentra legitimada para presentar solicitud de nulidad frente al fallo censurado. 3.
Por su parte, el Juez 29 Penal Municipal de Bogotá, señaló que a través de proveído del 21 de abril de 2008 denegó la solicitud de sancionar por desacato, elevada por la señora MEDINA RAMÍREZ, pues verificó el cumplimiento de la orden constitucional, ya que a la demandante le fueron cancelados los salarios adeudados. Similar situación, dice, aconteció en relación con otro escrito presentado por la actora, el cual declaró improcedente mediante auto del 7 de mayo de 2008.
Finalmente, advirtió que en relación con el auto proferido el 19 de febrero de 2009, el cual critica la accionante por cuanto se desconoció el numeral 22° de la sentencia SU - 484 de 2008, advirtió que tal proveído no puede ser interpretado de manera aislada o fragmentada, pues todas las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios, según el numeral 4° de la misma sentencia, culminaron el 29 de octubre de 2001, motivo por el cual la sentencia del Juzgado 77 Penal Municipal no puede ser interpretada en contrario. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2009, negó la tutela impetrada, pues consideró que (i) en la actuación surtida por el Juzgado 29 Penal Municipal, al considerar que no existió desacato, no se vislumbra vulneración a las garantías fundamentales invocadas, pues lo pretendido por la accionante es allegar pruebas y argumentos frente a una situación ya definida, y (ii) acogiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, no existe relación alguna entre lo decidido en el fallo de tutela del 20 de enero de 2000 y la SU-484 de 2008, toda vez que en dicha decisión se excluyó a quienes a través de tutela lograron la protección de sus derechos fundamente, como sucedió con la señora MEDINA RAMÍREZ. 3.
Inconforme con el fallo reseñado la accionante lo impugnó bajo similares consideraciones a las esbozadas en su líbelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se dirige contra la sentencia SU-484 de 2008 que definió en sede de revisión las demandas de tutela promovidas en contra del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, en virtud de la cual la Corte Constitucional ejerció su función unificadora de jurisprudencia en cuanto adopto medidas de protección de los derechos fundamentales vulnerados a los actores, por la cesación intempestiva en la cancelación de salarios y prestaciones sociales de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
En efecto deviene evidente la improcedencia de la petición de amparo, en cuanto, la providencia contra la cual enfila su embate la promotora del amparo representa la decisión final de un órgano límite en materia constitucional, esto es, un pronunciamiento que clausura definitivamente el debate, que no es susceptible de ningún recurso y que además emana del cuerpo decisorio que cierra el ciclo dentro de su respectiva jurisdicción, como así lo ha reiterado la propia Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001 al señalar: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. ” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, la Corte Constitucional reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Además, porque de pretenderse dejar sin efecto una sentencia de unificación como la cuestionada por la actor, el único mecanismo previsto para tal fin es la nulidad, cuya proposición ha de impetrarse ante la propia Corte Constitucional dentro del término de ejecutoria de la decisión y por quien se encuentre legitimado para ello, presupuestos que sin lugar a dudas no se cumplen en el caso de SANDRA PATRICIA MEDINA RAMÍREZ. 2.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el incidente por desacato no es el mecanismo para satisfacer el mandato del Juez de Tutela, resultando abiertamente improcedente el instrumento constitucional previsto en el artículo 86 cuando se formula contra este tipo de actuaciones, porque aceptarlo sería habilitar una lista interminable de decisiones que pondría en serio riesgo la seguridad jurídica.
Sobre la procedencia se ha pronunciado con suficiente claridad la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia: “ No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales. 5.5 En síntesis, en principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela.
Sin embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, la acción de tutela procederá de manera excepcional. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.” En otras palabras: tratándose del incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las denominadas vías de hecho, vicios que actualmente se denominan defectos de procedibilidad.
Entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar una decisión que puso fin al incidente de desacato, a través de la cual se confirmó el fallo sancionatorio proferido por el juez competente, mucho menos cuando no se advierte la vulneración de las garantías fundamentales del sancionado, a quien en todo momento se le garantizó el ejercicio de sus derechos, especialmente el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria i � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000. � Sentencia T–994 de 2007 _1247636078.doc