CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42601 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por GABRIEL SOLANO MOJICA, frente al fallo proferido el 19 de febrero del año en curso por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea el actor que, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el señor Héctor de Ávila de Ávila adelantó proceso ordinario laboral en contra de su padre, señor Luis Carlos Solano Tapias, quien falleció el día 15 de diciembre de 2010; proceso en el que se incurrió en “vías de hecho” porque a pesar de haberse decretado la “perención” mediante auto de septiembre 2 de 2008, debidamente ejecutoriado, el 15 de diciembre del mismo año decidió declarar la “nulidad” de dicho proveído y, como consecuencia de ello, dispuso desarchivar el expediente para continuar con el trámite normal del proceso.
Agrega que a partir de entonces “supuestamente el apoderado de la parte actora, notifica al demandado de la demanda con Radicado No. 2007-670” y que, tramitado el asunto, por medio de sentencia del 4 de junio de 2010, aclarada el 27 de agosto siguiente, el citado demandado resultó condenado al pago de unas sumas de dinero por concepto de las acreencias laborales allí reconocidas y que, con ocasión de la acción ejecutiva iniciada por el demandante a continuación del mismo expediente, el juzgado libró mandamiento de pago por auto del 14 de diciembre de 2011.
Específicamente señala que es ilegal la reactivación del proceso porque el auto que decretó la perención se encontraba en firme y, además, porque se le dio trámite a una solicitud de nulidad procesal que era extemporánea, ya que el proceso estaba archivado, lo que de paso le quitaba competencia al juzgado para pronunciarse al respecto, esto es, en síntesis, porque el juzgado “revivió un proceso” concluido legalmente, lo cual choca contra el principio de “cosa juzgada”.
Fuera de ello, dice que al sacar del archivo el asunto referido, se le asignó una nueva radicación (2003-670), la que nunca fue corregida por el juzgado y, por ende, “al demandado nunca se le notificó de ningún proceso”, razones por las cuales solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, aunque sin especificar en qué sentido.
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los intervinientes y recoger la respuesta del demandante en dicho proceso, quien para el efecto se opuso a la prosperidad de la acción, negó el amparo con fundamento en que no se satisfacía el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el 15 de diciembre de 2008, fecha del auto que “ordenó el desarchivo del expediente” y el 23 de enero de 2013, cuando se presentó el escrito de tutela, transcurrieron “más de cinco (5) años”, plazo que supera el señalado por la jurisprudencia constitucional como “razonable” para el efecto, aunado a lo cual encontró que el juez del conocimiento, apoyado en la teoría de que los autos no atan al juez a pesar de estar ejecutoriados, “bien podía subsanar el error” que cometió cuando ordenó el archivo del expediente, de donde, concluyó, “la actuación del Juez accionado se ciñó a derecho”, además de que la pretensión del actor de dejar sin efectos el mencionado proveído es evidentemente extemporánea.
También consideró que no se presentaba violación del derecho fundamental al debido proceso a pesar de estar acreditado el fallecimiento del demandado Luis Carlos Solano Tapias según el certificado de defunción que obra al folio 178 del expediente de tutela, toda vez que “la sentencia de primer grado” que resultó adversa a sus intereses, se emitió el 4 de junio de 2010, es decir, “cuando aún no había fallecido el demandado” y, de otro lado, porque como el “ejecutivo deviene de un auto de cumplimiento de sentencia”, se está “en presencia de un mismo proceso”, refiriéndose seguidamente a lo dicho por el artículo 60 del C. P. C., no sin antes advertir que, ni en el proceso ordinario ni en el ejecutivo, existía prueba del fallecimiento del antes citado.
Dos de los integrantes de dicha Sala aclararon el voto en cuanto a los motivos para denegar la solicitud de amparo. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien manifestó para el efecto no haberse tenido en cuenta que “el demandado fue notificado de un proceso diferente”, pues, según se observa, “se admite un proceso diferente al que le notifican al demandado”.
También dice que no le asiste razón en cuanto a la aplicación del requisito de inmediatez, ya que “el proceso causal de esta acción de tutela no ha terminado” y “el proceso ejecutivo es continuación del ordinario”, no pudiéndose hablar entonces de “términos perentorios”. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De cara a esa premisa, se parte de la base que el demandado Luis Carlos Solano Tapias sí fue notificado “de la demanda con Radicado No. 2007-670”, lo que ocurrió una vez el juzgado del conocimiento se apartó de lo decidido en el auto del 2 de septiembre de 2008 y, a la par con ello, dispuso sacar del archivo el expediente y continuar con el trámite normal; notificación que se deduce no sólo de la afirmación que en tal sentido deja entrever el actor en sus escritos de tutela e impugnación, sino de las copias que obran a folios 58 a 62 del expediente de tutela, por él mismo aportadas, aunado a lo cual no se ofrece a duda que, en todo caso, el señor Gabriel Solano Mojica no erige este último aspecto como motivo de la vulneración del derecho fundamental reclamado, pues, como antes quedó consignado, su queja radica en el descontento frente a la decisión del juzgado de “desarchivar” la demanda ordinaria laboral en referencia, a pesar de haberse declarado la “perención” y, por ende, ordenado su archivo, decisión que quedó en firme al no ser atacada por la parte actora mediante los recursos ordinarios.
Así las cosas, no queda duda que, frente a esa precisa circunstancia, el allí demandado tuvo oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado, precisamente con fundamento en la causal que aquí mismo plantea, esto es, la señalada en el numeral 3 del artículo 140 del C. P. C., a cuyo tenor el proceso es nulo cuando el juez, “revive un proceso legalmente concluido”.
Empero, como se desprende de la actuación que emerge de las copias allegadas por el propio demandante en tutela, ninguna actividad desplegó el citado entre el momento en que se sacó del archivo el expediente para continuar su trámite (15 de diciembre de 2008) y el instante en que se dictó la sentencia de primer grado (4 de junio de 2010), fecha para la cual se encontraba en capacidad de hacerlo, toda vez que, como también quedó anotado, su deceso ocurrió el 15 de diciembre de este último año, es decir, al cabo de un año y medio de la última calenda.
Ahora bien, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la acción ejecutiva seguida a continuación del ordinario laboral, pues en últimas el actor señala que en dicho trámite tampoco se surtió la notificación de la orden de pago al demandado, es de ver que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad atrás comentado, toda vez que, si el mandamiento ejecutivo fue expedido 14 de diciembre de 2011, (folio 139), esto es, cuando el señor Luis Carlos Solano Tapias ya había fallecido, el aquí demandante en tutela, dada su calidad de heredero del citado causante, tiene a su disposición el mecanismo de defensa que le confiere el artículo 141 del C.P.C., en concordancia con lo establecido en el artículo 1434 del C. C., máxime si se tiene cuenta que el mismo resulta completamente idóneo para el efecto, pues, por lo visto, no ha intervenido aún en dicho trámite, además de ser evidente que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla no cumplió con dicho requisito.
Desde esa perspectiva, es lo cierto que improcedente se ofrece el amparo deprecado, aunque por las razones anteriormente enlistadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 8