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T-42601 (16-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42601 MARTHA LUCÍA CORSSY Y OTROS IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42601 MARTHA LUCÍA CORSSY Y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, MANUEL ARTEAGA y GERMAN HUMBERTO MEDELLÍN MORA, respecto de la decisión adoptada el 13 de mayo de dos mil nueve (2009), por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, dignidad, honra, igualdad, trabajo y familia, que estiman les fueron vulnerados por el Departamento Nacional de Planeación.

ANTECEDENTES MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, MANUEL ARTEAGA y GERMAN HUMBERTO MEDELLÍN MORA, acuden al mecanismo de amparo por cuanto en las entrevistas radiales realizadas por la W el pasado 14 de abril, el Director General del Departamento Nacional de Planeación, realizó una serie de afirmaciones falsas y mal intencionadas acerca de su desempeño como integrantes de la Interventoría Administrativa y Financiera –IAF-, directamente a cargo de la Dirección de regalías de la DNP.

Luego de transcribir los apartes de las respuestas suministradas por el Director General (e) Andrés Escobar al medio radial como vocero del DNP, hacer referencia a los contratos firmados entre los líderes del Grupo C de la IAF y el PNUD, como las obligaciones contractuales, solicitan se conmine al Departamento Nacional de Planeación para que pruebe sus afirmaciones, o de lo contrario se retracte de la misma manera en que las hizo públicas, en el horario y por el tiempo que duró la intervención de aquél con el cubrimiento nacional e internacional, restableciendo su dignidad personal y profesional, así como la de sus familias.

En particular solicitan que el accionado pruebe o de lo contrario se retracte acerca de lo siguiente: a). De su afirmación según la cual “En la medida que algunas personas de estos grupos no estaban rindiendo de acuerdo con lo esperado, eh, se entró en conversaciones con algunos de ellos por ejemplo el doctor Arteaga, que era el líder de la zona en ese momento, de común acuerdo se llegó a la conclusión de que no estaba, digamos, rindiendo los frutos del trabajo que esperaba Planeación nacional, él se retiró de común acuerdo(…) ” pues no es cierto que a Manuel Arteaga se le hubiera manifestado, como razón para “negociar” su terminación anticipada del contrato, la de los bajos resultados obtenidos ni fue esta la causal que dio como resultado la manifestación de él de terminar e contrato”; afirmación que es falsa por las razones a que alude. b).

Que “ otra persona que se llama Germán Medellín decidió retirarse porque tenía una mejor opción ”, toda vez que esa afirmación llama a equívocos, pues puede derivarse de ella juicio que oculte los hechos que la precedieron y los motivos que la desencadenaron. El accionante había presentado solicitud verbal de terminación del contrato a la Directora de Regalías en los términos más amables el 6 de enero de 2009, solicitud que en ese momento no fue aceptada por la Directora, no obstante lo cual, y existiendo ese antecedente, el accionante fue llamado el 11 de febrero de 2009 a una reunión con la Dra. Astrid Salcedo, Directora de Regalías (E), y con el Dr. Guillermo Salah Zuleta, abogado asesor de esa dependencia, en la cual se le pidió que renunciara, a lo cual accedió de inmediato, dado el antecedente anunciado, y manifestó que era imposible trabajar con personas que se prestaban para atender a las administraciones en forma sospechosa y contrario a lo establecido en el Manual de Interventoría, terminación que fue radicada el 17 de febrero de 2009, indicando que estaría laborando hasta el 23 del mismo mes, pacto que fue roto por el Director General en la entrevista suministrada el 14 de abril del mismo año, ya que no se trataba de una mejor opción sino una más acorde con sus principios éticos y morales. c).

Que Gustavo Morales, no estaba rindiendo los resultados en la medida que uno espera, viendo cómo se comportan las otras dos zonas del país en que está dividido el manejo de regalías, ya que fue éste quien dio por terminado el contrato de manera unilateral ante el PNUD y no por bajos resultados. d).Que “ la doctora Corssy no fue retirada, la doctora Corssy en una carta solicita que se le termine el contrato, ella no fue retirada del DNP, además que la relación contractual de ella es con el PNUD, ella no depende laboralmente del DNP sino a través de un trabajo que venimos realizando con PNUD desde hace tiempo, es el PNUD el que la contrata y ella es la que solicita que se le termine su contrato” e).

Que “ la doctora CORSSY que era la encargada de cargar el sistema con todos los hallazgos que ellos encontraban ”, pues en ninguna parte del Manual de Interventoría Administrativa y Financiera ni de su contrato aparece dicha obligación. f). Que “ellos en todo su trabajo nunca encontraron nada, las nuevas personas si lo encontraron y por eso es que con la información que venimos recabando después de que el nuevo grupo miró el tema de Chiriguaná…”. g).

Que “ la doctora Corssy diga que ella hizo una serie de denuncias y que se la retiró para no hacerle caso a las denuncias, yo diría lo contrario; es que ella no hizo bien su trabajo, ella solicitó que se le terminara el contrato, y solo las personas que la reemplazaron fueron los que encontraron las irregularidades que ahora estamos reportando a los organismos de control”. h).

Que indique con nombres propios cuál es el grupo de personas que reemplazó a quienes se retiraron. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 13 de mayo de 2009, luego de señalar que de acuerdo con la carta Política, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar y que la Corte Constitucional ha señalado que independientemente de la existencia de mecanismos de protección en materia penal, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, procedió al análisis del caso, frente a lo cual concluyó que lo que se cuestiona es el proceder de la accionada frente a la aplicación de la ley, e igualmente una controversia de índole contractual con relación a la desvinculación laboral, cuando afirman los actores que se vieron precisados a renunciar por solicitud de las directivas del DNP y no como corresponde por el PNUD, lo que no ocurrió con la Directora de Regalías y sus acompañantes, quienes estuvieron en la cuestionada fiesta con la asistencia del Alcalde de Chuiriguaná investigado, conducta gravemente reprochable a los que simplemente amonestaron sin que les pidieran la dimisión del cargo, concluyó que el amparo demandado resultaba improcedente toda vez que los actores no habían solicitado a la entidad demandada la rectificación de la información emitida para darle la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Sostuvo que no podía pasarse por alto que la doctora Martha Lucía Corssy Martínez, al igual que el Director de Planeación el mismo día y a la misma hora, tuvo la oportunidad no solo de controvertir, sino de cuestionar también el desempeño de los Directores de Regalías de Planeación y su participación en la llamada fiesta de regalías, a la que asistió el Alcalde de Chiriguaná. Precisó que al tenor de lo previsto por el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, siempre y cuando haya sido difundida por un medio de comunicación social, más no en otros supuestos.

Indicó que la solicitud de rectificación, involucra una carga de prueba para quien la pide, sin que baste su propia afirmación de que la información no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad. LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, los demandantes la impugnaron. MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, al considerar que el Tribunal se equivocó en su interpretación de las normas reglamentarias de la acción de tutela, al aplicar el numeral 7º del Decreto 2591 de 1991 y omitir, según su propio juicio, las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000, pues el Departamento Nacional de Planeación, es una autoridad pública del orden nacional y no un particular o un medio de comunicación, que son las dos condiciones con las cuales mezcló e interpretó normas reglamentarias de la acción de tutela y de la Constitución Nacional para sacar conclusiones inentendibles.

GERMAN HUMBERTO MEDELLÌN MORA y MANUEL ARTEAGA DE BRIGARD, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que resulta viable únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis los demandantes acuden al mecanismo de amparo con el fin de que se les ampare su derecho fundamental a buen nombre, presuntamente vulnerado por el Director General del Departamento Nacional de Planeación al exponer en la entrevista realizada el 14 de abril de 2009 en la W radio, afirmaciones falsas y mal intencionadas acerca de su desempeño como integrantes de la Interventoría Administrativa y Financiera –IAF-. 4.

El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre se vulnera con todas aquellas informaciones contrarias a la verdad, que de alguna manera distorsionan, sin justificación, el prestigio social que tiene la persona afectada por ellas.

Así, en sentencia T - 411/95, la Corte Constitucional señaló: “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación y causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propaguen entre el público – bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas – informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.” 5.

En el caso objeto de análisis, tales presupuestos no se cumplen, en primer lugar porque la presentación o la exposición que hizo el doctor Andrés Escobar como Director General (E) del Departamento Nacional de Planeación en un medio de difusión masivo sobre la problemática que se afrontaba en la entidad a raíz de la publicación efectuada por la revista Cambio titulado “ EL BAILE DE LAS REGALÍAS” y las causas que la generaron no buscaba afectar la imagen de los accionantes sino atender la invitación a debatir el tema que resultaba de actualidad y de interés para el público.

En segundo lugar, porque en ese mismo momento la doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ tuvo la oportunidad de presentar ante los oyentes de la W radio, los mismos que estaban escuchando al doctor Andrés Escobar, su punto de vista, controvertir su exposición y demostrar por qué a éste no le asistía la razón en su presentación. De tal suerte que los seguidores del programa tuvieron la oportunidad de analizar la situación, sacar sus propias conclusiones e incluso tomar partido frente a los protagonistas de la entrevista, realidad que impide a la Sala darle la razón a los impugnantes y compartir su punto de vista.

Ahora bien, de la revisión de la versión de la información suministrada por el Director (E) del Departamento Nacional de Planeación en la entrevista realizada el 14 de abril de 2009 por la W radio, no puede concluirse que fuera ofensiva o injuriosa. No obstante, de aceptarse en gracia de discusión, que sus atestaciones fueron distorsionadas o que no correspondían a la realidad, la doctora CORSSY tuvo la oportunidad de controvertirlas en igualdad de armas.

En cuanto a la presunta afectación a la honra y buen nombre respecto del actor Germán Medellín al indicar el Director de Nacional de Planeación en la entrevista que éste decidió retirarse porque tenía una mejor opción, no vislumbra la Sala en qué forma puede llamar a equívocos, máxime cuando de acuerdo con lo aportado al trámite de tutela se verifica que éste, a través de comunicación de 13 de febrero de 2009, dirigida a la Directora de regalías del Departamento Nacional de Planeación, solicita la terminación de común acuerdo del contrato CON119288096 a partir del 23 de febrero de 2009, a la vez que agradece el haber podido compartir con el grupo humano de quienes aprendió “no sólo aspectos técnicos y jurídicos, sino además, aspectos humanos morales y éticos, que a no dudarlo, serán siempre un referente para mi futuro desempeño profesional…”.

Finalmente y en lo relacionado con la afirmación del Director del Departamento Nacional de Planeación acerca de que el motivo de retiro de Manuel Arteaga de Brigard lo fue por cuanto no estaba rindiendo los resultados en la medida que se esperaba, tampoco es dable predicar afectación o vulneración a su buen nombre, toda vez que al trámite de demanda se aportó fotocopia de los memorandos a él dirigidos el 28 y 31 de octubre, 21 y 28 de noviembre, 2 y31 de diciembre de 20, 7 y 8 de enero de 2009, en los cuales se le pone de presente la no entrega de los informes de seguimiento y lo requiere para que suministre el reporte de presuntas irregularidades de las vigencias 2007-2008, lo que permite concluir que la afirmación dada en tal sentido aparece debidamente acreditada, así el contrato suscrito entre las partes hubiera terminado por mutuo acuerdo.

No obstante lo que viene de verse, de considerar los demandantes que las afirmaciones dadas por el Director Nacional de Planeación en la entrevista radial dada a la W el 14 de abril de 2009 constituyen hechos injuriosos, nada les impide para que acudan a la jurisdicción ordinaria y presenten la denuncia penal en aras a que se investigue tal situación. Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � A folio 15 expone las razones en que sustenta la solicitud, mismas que fueron transcritas en el fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá a folio 3 de la decisión. � Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2002. � Ver anexo 6. � Ver anexo11.