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T-42600 (29-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.600 ROSAURA GARAVITO LEAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.600 ROSAURA GARAVITO LEAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 231. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve.

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada, en nombre propio, por ROSAURA GARAVITO LEAL, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECILIZADO y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de ANTIOQUIA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del JUZGADO 30 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, el JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PUERTO NARE (Ant.), la INVERSORA PICHINCHA S.A. y de las FISCALÍAS DELEGADAS que conocieron del proceso pena censurado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Lo hechos que motivaron la actuación objeto de censura por parte de la señora ROSAURA GARAVITO LEAL, fueron consignados en el proveído proferido en sede de casación de la forma como sigue: “Conforme lo señalado por la Fiscalía acusadora, se tiene que el día 29 de julio de 2007, los señores FRANCISCO ANDRES DEVIA (sic) y CARLOS ANGULO PEINADO, pertenecientes al Ejército Nacional BACCV7, se encontraban realizando un puesto de control en la vía que del municipio de Yondó conduce a Barrancabermeja, vereda Puerto Tomás; a la altura del puente Guillermo Gaviria Correa, hicieron detener la marcha de una camioneta marca Chevrolet DMAX, de placa XWC-720 de color blanco, de servicio público, de platón, la cual era conducida por el señor ALEJANDO RINCON SANCHEZ (sic).

Al ser registrado el automotor hallaron debajo de la silla del conductor y en el espaldar de la silla trasera 32 paquetes envueltos en cinta aislante transparente, dentro de dos bolsas plásticas de color negro y blanco, que por su consistencia dedujeron que posiblemente eran alucinógenos. En consecuencia, fue privado de la libertad, incautaron la sustancia ilícita y el automotor, informando de lo acontecido a sus superiores y dando los trámites respectivos para la judicialización del caso.

“Posteriormente, la Policía Judicial del Departamento de Policía del Magdalena Medio practicó diligencia de pesaje e identificación preliminar homologada, toma de muestras y embalaje de las sustancias incautadas, la cual describieron como sólida, tipo terrón de color beige, con olor característico, que arrojó un peso bruto de 11.565.1 gramos y un peso neto de 10.906.2 gramos.

A tres de las muestras analizadas le aplicaron el reactivo Tanred, que arrojaron un resultado positivo para alcaloides y al reactivo de Scout, resultando positivo para cocaína y derivados. Las muestras obtenidas se enviaron al Laboratorio de Investigación Científica de la Fiscalía de la ciudad de Bucaramanga”. 2. El 30 de julio de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare (Antioquia), con Funciones de Control de Garantías, en audiencia preliminar concentrada, la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad Seccional de Puerto Berrío, sustentó: (i) la legalidad de la captura, (ii) la formulación de imputación, (iii) imposición de la medida de aseguramiento y (iv) la suspensión de la capacidad dispositiva de la camioneta Chevrolet Luv D-Max Diesel, modelo 2007, color blanca, platón, doble cabina, de servicio público y de placa XWC-720, en donde fueron hallados los psicotrópicos.

A pesar que el defensor de confianza del indiciado, intervino a favor de su prohijado, con el objeto de declarar ilegal la captura, que se ordenara la medida se aseguramiento en su domicilio y se le devolviera el automotor aludido; el Juez impartió aprobación de cada acto procesal surtido atrás identificado. 3. El 29 de agosto de 2007, la Fiscalía 34 Especializada Seccional, presentó escrito de acusación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, contra Alejandro Rincón Sánchez, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 4.

El 28 de diciembre de 2007, el Juzgado de Conocimiento, condenó por el delito imputado a RINCÓN SÁNCHEZ, a la pena principal de 256 meses de prisión, multa de 2.666.66 smlmv y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad impuesta. En la misma decisión, en el numeral cuarto de parte resolutiva dispuso: “ Con relación al vehículo camioneta marca Chevrolet LUV DMAX, Diesel, tipo PICK-UP, motor 386974, chasis y serie No. 8LBETF1E270004717, modelo 2007, de placas XWC-720 de color blanco, de servicio público, de platón, sobre la cual el Juez de Control de Garantías de Puerto Nare (Antioquia), ordenó la suspensión del poder dispositivo, se ordena EL COMISO de la misma conforme lo dispone el artículo 100 inciso 2º del C. Penal, por lo que una vez ejecutoriado este fallo, a través del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos judiciales, se dejará a disposición de la Fiscalía General de la Nación.” 5.

El 7 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica. 6. El término consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, inició el 10 de marzo de 2008 y venció el 13 de junio de 2008, período durante el cual presentó demanda de casación el defensor de confianza del sentenciado RINCÓN SÁNCHEZ, libelo que fue calificado por la Sala mediante proveído del 22 de agosto de 2008. 7.

Posteriormente, al comprobar la vulneración de garantías fundamentales constitucionales, la Sala de Casación Penal, mediante proveído del 18 de noviembre de 2008, casó oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado de fecha 7 de marzo de 2008, modificando la pena impuesta al procesado. 8. A través del ejercicio de la acción constitucional, la señora ROSAURA GARAVITO LEAL pretende dejar sin efecto la sentencias de primero y segundo grados, atrás reseñadas, por cuanto no era procedente al Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, disponer el comiso de la camioneta de placas XWC-720, pues previamente había sido entregado el rodante por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en audiencia preliminar llevada a cabo el día 6 de noviembre de 2007. 9.

En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Aristizabal Tabares, allegando copia de la sentencia proferida en segunda instancia. 10. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, remitió copia del acta de las audiencias preliminares realizadas el día 30 de julio de 2007. 11.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, señaló que (i) en el desarrollo de la audiencia de juicio oral en ningún momento se mencionó que el señor Alejandro Rincón Sánchez no fuera el propietario del vehículo reclamado, (ii) si bien el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2007, impartió legalidad a la solicitud de levantamiento de la medida impuesta en relación con el vehículo de placas XWC-720, también lo es que el acta que consigna la audiencia no se incluyó en orden cronológico en la carpeta, razón por la cual incurrió en el error involuntario de no percatarse de la entrega del rodante y por ello procedió a su comiso en la sentencia del 28 de diciembre de 2007, (iii) ante la solicitud que le presentó la accionante, a través de apoderado, por medio de la cual le anunciaba el error cometido, la despachó negativamente por cuanto se encontraba en la imposibilidad de revocar su propia sentencia, y (iv) considera que con la decisión adoptada en la sentencia sí se le están vulnerando los derechos a la accionante, razón por la que se debe declarar la nulidad del numeral cuarto del proveído condenatorio. 12.

El Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, expuso que en audiencia preliminar celebra el 6 de noviembre impartió legalidad a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar del poder dispositivo decretada por su homólogo de Puerto Nare (Ant.) y que pesaba en contra del vehículo identificado con la placa XWC-720, marca Chevrolet Dmax, modelo 2007.

Por lo tanto, dice, se informó al Comandante de la Sijin Meval la entrega de la camioneta a la señora Rosaura Garavito Leal, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37´925.725 de Barrancabermeja, así como también se comunicó lo pertinente al Inspector de Tránsito y Transporte para el levantamiento del respectivo pendiente. 13. La Inversora Pichincha.

Compañía de Financiamiento Comercial, en virtud del contrato de leasing y/o arrendamiento celebrado con la señora Garavito Leal, persona que actualmente posee la tenencia, uso, goce, explotación, administración y vigilancia del rodante, coadyuvó la acción constitucional impetrada por la demandante al evidenciar la vulneración al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por tanto la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. En el caso concreto, de acuerdo con la documentación allegada a la actuación, salta a la vista error en que incurrió el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia –reconocido por el propio funcionario- y que inexorablemente conduce a amparar las garantías fundamentales invocadas en el libelo de tutela, falencias que en desconocimiento del debido proceso, se sintetiza en haber dispuesto en la sentencia del 28 de diciembre de 2007 el comiso del vehículo cuya tenencia representaba la señora Rosaura Garavito Leal, sin tener en cuenta que, previamente, por autoridad competente, se había dispuesto la entrega del rodante y el levantamiento de las anotaciones sobre el particular.

En efecto, según el recuento procesal previamente reseñado, se tiene que ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 6 de noviembre de 2007, se llevó a cabo audiencia preliminar en virtud de la cual el funcionario, conforme lo consagra el artículo 88-2 de la Ley 906 de 2004, accedió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar del rodante de placas XWC-720 que, recuérdese, había sido previamente decretada, a solicitud de la Fiscalía Delegada, por el Juez de Control de Garantías de Puerto Nare (Ant.) en desarrollo de las audiencias preliminares celebradas el 30 de julio de 2007 en virtud de la captura en flagrancia del señor Alejandro Rincón Sánchez.

Dispuesta entonces la entrega del rodante a la señora Rosaura Garavito Leal, por cuanto acreditó la tenencia del mismo, resulta claro que no era procedente para el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la sentencia proferida el 28 de diciembre 2007, ordenar el comiso de la camioneta y dejarla a disposición de la Fiscalía General de la Nación, error que el propio funcionario reconoce, pues de manera negligente y que configura una clara vía de hecho, omitió verificar el contenido total de la carpeta en donde se encuentra el acta de la audiencia que había dispuesto la entrega del rodante.

En estas condiciones, reitera la Sala, en amparo de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, la Sala dejará sin efecto el numeral cuarto de la sentencia proferida por el juez singular accionado el 28 de diciembre de diciembre de 2007, en cuanto señaló: “ Con relación al vehículo camioneta marca Chevrolet LUV DMAX, Diesel, tipo PICK-UP, motor 386974, chasis y serie No. 8LBETF1E270004717, modelo 2007, de placas XWC-720 de color blanco, de servicio público, de platón, sobre la cual el Juez de Control de Garantías de Puerto Nare (Antioquia), ordenó la suspensión del poder dispositivo, se ordena EL COMISO de la misma conforme lo dispone el artículo 100 inciso 2º del C. Penal, por lo que una vez ejecutoriado este fallo, a través del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos judiciales, se dejará a disposición de la Fiscalía General de la Nación!”.

Por lo tanto, se ordenará al Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reestablecer los derechos que le asisten a la señora ROSAURA GARAVITO LEAL, en relación con el rodante previamente descrito, ordenando su entrega y emitiendo las comunicaciones a las autoridades pertinentes a que hubiera lugar en relación con la decisión adoptada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ROSAURA GARAVITO LEAL, por las razones contenidas en la anterior motivación.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR, en consecuencia, al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA que, en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, restablezca los derechos que le asisten a la señora ROSAURA GARAVITO LEAL, en relación con el rodante descrito en la parte motiva de este proveído, ordenando su entrega y emitiendo las comunicaciones a las autoridades pertinentes a que hubiera lugar en relación con la decisión adoptada.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 30045 del 22 agosto de 2008 � Sentencia C-595/05 1 _1247636078.doc