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T-42597 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ª instancia 42597 BLANCA CECILIA REINA GUTIERREZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 181 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio del dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Blanca Cecilia Reina Gutiérrez, María Eugenia Ramos de Rodríguez, Myriam Sánchez Bernal, Marleny Guerrero Bautista y María Miriam Sánchez Peña a través de apoderado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y acceso a la administración de justicia. A la presente acción fue vinculada la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (por descongestión).

ANTECEDENTES La Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció a las accionantes la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 1° de enero de 2001 tomando como ingreso base de liquidación lo devengado a partir del mes de abril de 1994 y no lo percibido en el último año de servicios, generando una diferencia dineraria que reclamaron administrativamente y recibieron repuesta negativa.

Ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, las actoras demandaron a CAPRECOM, para que fuera condenada a pagar el mayor valor no liquidado desde la fecha en que se pagó la primera mesada pensional, y el 25 de octubre de 2005 condenó a la entidad demandada a reajustar las pensiones y cancelar las diferencias correspondientes con los intereses moratorios respectivos.

Apelada la decisión por CAPRECOM, el proceso subió por descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2006, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por las demandantes. El apoderado de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar el fallo impugnado, mediante providencia del 11 de marzo de 2009.

Las accionantes recurren a la acción de tutela porque consideran violados sus derechos fundamentales por los fallos emitidos por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia. LAS RESPUESTAS 1. La División Administradora de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, considera que las resoluciones que reliquidaron las pensiones de jubilación de las accionantes estuvieron acorde a los parámetros establecidos en la convención colectiva de Telecom.

La actuación judicial estuvo afín con las normas procedimentales y procesales que garantizan a las partes todas las garantías y derechos que establece la Constitución Política. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación estimó que no puede tener prosperidad el amparo solicitado porque no se ha violado derecho fundamental alguno. La pretensión no puede prosperar, pues la justicia definió sus derechos de manera oportuna, previó trámite del proceso natural como fue el ordinario laboral con observancia de las formas propias del debido proceso legal y constitucional.

Además, siguiendo el verdadero alcance de la Asamblea Nacional Constituyente, la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial para cuestionar las sentencias judiciales ejecutoriadas y menos las proferidas por órganos limites o de cierre como lo es la Corte. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de órgano límite.

Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido que las acciones de tutela que se dirigen contra una decisión adoptada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de casación, deben ser rechazadas de plano. En efecto, de manera constante se ha sostenido que conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.

En consecuencia, las providencias que como Tribunal de casación profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas. Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales y se desconocerían principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

En el asunto que se examina, las accionantes pretenden que el juez de tutela deje sin efecto la providencia del 11 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario adelantado contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-. Lo anterior bastaría para negar el amparo solicitado. 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió los cargos propuestos por las actoras, y en relación con el reajuste pensional realizó razonado estudio. Los argumentos expuestos por la autoridad accionada para no casar el fallo impugnado se encuentran debidamente soportados en el pliego probatorio que componen la actuación y en el criterio mayoritario de esa Sala, donde se estimó que el tema debatido ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de la Corte Suprema acorde a lo decidido por el Tribunal, para lo cual basta remitirse a la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33343.

Siendo lo anterior así, de manera alguna puede predicarse, como lo pregona el apoderado de las accionantes, que lo resuelto envuelva violación a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, es claro que las actoras buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido, la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por las accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por Blanca Cecilia Reina Gutiérrez, María Eugenia Ramos de Rodríguez, Myriam Sánchez Bernal, Marleny Guerrero Bautista y María Miriam Sánchez Peña a través de apoderado.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se pueden consultar los autos proferidos el 13 de junio de 2002 (radicación 11308), 6 de agosto de 2002 (radicación 11807), 19 de julio de 2005 (radicación 21564) y 7 de diciembre de 2005 (radicación 23553). � Sentencia C-543 de 1992.

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