CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42594 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42594 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 207 Bogotá. D.C., siete de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO MOSQUERA REYES e IDALIA MARITZA HERNÁNDEZ DÍAZ contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quince Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAIRO MOSQUERA REYES e IDALIA MARITZA HERNÁNDEZ DÍAZ en calidad de promitentes compradores, celebraron contratos de “ promesa de venta de cosa futura” con LUIS CARLOS SANTAMARÍÁ, a fin de adquirir dos lotes ubicados en el municipio de Floridablanca. 2. Sostuvieron los accionantes que los títulos de propiedad no se han podido registrar, pues no obstante que al momento de la negociación el vendedor se comprometió a levantar el gravamen hipotecario que existía sobre los bienes, éste incurrió en cesación de pago y fueron embargados los inmuebles. 3.
No obstante que por lo anterior se inició en contra de LUIS CARLOS SANTAMARÍÁ una investigación penal, el 9 de diciembre de 2008 la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga dictó en su favor resolución de preclusión, pues consideró que los promitentes compradores tenían conocimiento del gravamen hipotecario y no pactaron fecha y hora para la celebración de los respectivos contratos de compraventa, por tanto en realidad no existió maniobra engañosa alguna. 4.
Se quejaron los accionantes de que el acto jurisdiccional atrás indicado es injusto y viola el debido proceso, toda vez que “ sólo se analizó el hecho de que –eran- conocedores de la hipoteca al momento de adquirir (sic) los inmuebles ”, sin observar que “ procedimos a confiar en el señor SANTAMARÍA, a fin de que nos levantara el mencionado gravamen –y- mientras tanto él fraudulentamente se insolventaba (sic) ”.
Por lo anterior los demandantes solicitaron al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga informó que “ en su debido momento al hacer el análisis del material probatorio obrante, consideró que el asunto noticiado era atípico, por lo que procedió a decretar la preclusión de la investigación de conformidad con el artículo 39 C.P.P.”.
Agregó que “en el caso en estudio no se interpuso ningún recurso contra la decisión tomada por esta fiscalía, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 19 de diciembre de 2008 ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, por cuanto el juez de tutela no puede entrar a criticar la valoración probatoria que determinada autoridad judicial realice en los asuntos puestos a su conocimiento, pues con ello estaría atentando contra el principio de la autonomía del cual se encuentran revestidas.
Además los actores contaron con otro mecanismo de defensa judicial idóneo al interior del proceso penal para debatir la decisión con la cual se encuentra inconformes. LA IMPUGNACIÓN JAIRO MOSQUERA REYES impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto los accionantes no ejercieron el recurso de apelación en contra de la resolución de preclusión que ahora cuestionan. 1.1. La acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudieron activar los demandantes para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formulan al juez constitucional. 1.2.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- la demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos. 1.3.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 2.
Aunque la omisión señalada es suficiente para no tutelar, no sobra mencionar que en el caso sub exámine el juez de tutela debe ser especialmente exigente con los requisitos de procedibilidad de la acción, por cuanto la demanda se dirigió en contra de una providencia que consolidó situaciones jurídicas en favor del entonces procesado, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que sea removida en sede constitucional una decisión jurisdiccional sin el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas para ello, más aún cuando los propios accionantes con su actitud negligente al no ejercer los recursos ordinarios, contribuyeron a la firmeza de la resolución de preclusión proferida el 9 de diciembre de 2008 por la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga, que injustificadamente ahora cuestionan alternativamente mediante este excepcional instrumento de rango superior.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 12