Micelio
T-42593(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42593 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por FLOR ALBA OSORIO JIMENEZ, contra el fallo de 21 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que adelanta contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, MINISTERIO DE CULTURA y el MUNICIPIO DE ARMERO – GUAYABAL.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la confianza legítima. Relató que la Empresa Colombiana de Vías Férreas instauró querella contra José Bautista Bustos Rodríguez, Argilio de Jesús Barco Hoyos y “demás personas indeterminadas”, para la restitución del bien de uso público ubicado en la Estación del Ferrocarril del corregimiento de San Felipe (Km 58 poste 5 de la vía férrea) jurisdicción del Municipio de Armero Guayabal; se tramitó en virtud de lo ordenado en el Decreto 1791 de 26 de junio de 2003, los bienes muebles, inmuebles y demás derechos cuyo titular era FERROVÍAS fueron transferidos a INVÍAS; que mediante la Resolución N° 389 de 2010, el Alcalde de Armero - Guayabal, ordenó “ RESTITUIR el bien inmueble DE USO PÚBLICO ubicado en la (ábsida Km. 58 + 702.55) corredor férreo estación San Felipe corregimiento de San Felipe, jurisdicción del Municipio de Armero Guayabal, Departamento del Tolima al margen derecho de la vía Nacional que conduce de Armero Guayabal al Municipio de San Sebastián de Mariquita, al representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS o quien éste designe para tal fin, ilegalmente ocupado por los señores Argilio de Jesús Barco Hoyos y José Bautista Bustos Rodríguez y familia conforme a lo establecido en la actuación administrativa”, que concedió el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria del acto para restituir el bien y negó el reconocimiento de mejoras “ por tratarse de construcciones realizadas ilegalmente dentro de un bien de uso público”; que la Estación de San Felipe la arrendó FERROVÍAS a Argilio Barco Hoyos en el año 1994 y que el contrato suscrito reposa en el Ministerio de Transporte o en el de Cultura, quien se ha encargado del corredor férreo; que a su vez Barco Hoyos le subarrendó a su compañero permanente y desde ese momento ha explotado económicamente el bien, plantando cultivos y árboles frutales; que las mejoras realizadas fueron elevadas a escritura pública con la aquiescencia del arrendador; alegó, además, su condición de víctima del conflicto armado.

Informó que José Bautista Bustos Rodríguez quien es su compañero permanente instauró acción de tutela contra los aquí accionados, en la que solicitó el amparo de derechos distintos, para que previo a dar cumplimiento a la orden de desalojo, se llevara a cabo un acuerdo y se reconocieran las mejoras efectuadas, que no obstante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 1° de marzo de 2011, declaró improcedente la acción; que en esa oportunidad se demostró que Argilio de Jesús Barco Hoyos suscribió contrato de arrendamiento con Ferrovías, el que al no ser controvertido, conducía a que no se le calificara a él y a la actora como “ invasores”; que Barco Hoyos a través de apoderada pidió a la Alcaldía del Municipio de Armero el 27 de noviembre de 2012, la terminación del trámite de la querella de restitución de espacio público, alegando como “prueba sobreviniente” el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de restitución, el que fue rechazado, según comunicación del 11 de enero de 2013, en la que mal se adujo la ejecutoriedad de la Resolución N° 389 de 2010.

Agregó que el bien inmueble en discusión hace parte del corredor férreo, y que está identificado con matrícula inmobiliaria y cédula catastral, lo cual impide se califique como de uso público, lo que genera que el contrato de arrendamiento inicial sea “ legitimo”; además, dicho convenio no se ha terminado en debida forma, a pesar del cambio de destinación. Como apoyo de sus argumentos citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se diferencian las clases de bienes públicos.

Como medida provisional pidió la suspensión de la orden de desalojo contenida en la Resolución Nº 389 de 2010. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso policivo y ordenar reconocer las mejoras realizadas desde el año 1994. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de febrero de 2013, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

Negó la medida provisional por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 (folios 13 y 14). El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura se opuso a la acción; precisó su falta de intervención en el proceso policivo que se denuncia; agregó que el bien inmueble objeto de la medida no ha sido entregado en custodia, administración o para gestión de la entidad y negó haber suscrito contrato alguno con Argilio Barco Hoyos (fls. 25 a 27).

El Alcalde del Municipio de Armero – Guayabal| informó que ante la Administración Municipal se adelantó querella de restitución de un bien de uso público instaurada por el representante legal de FERROVÍAS contra José Bautista Bustos Rodríguez, Argilio de Jesús Barco Hoyos y Otros, trámite en el que se respetaron las garantías y que culminó con la Resolución 389 de 26 de octubre de 2010 en la que se ordenó restituir el bien.

Acompañó copia del concepto rendido por la Directora de Infraestructura del Ministerio de Transporte a la Subdirectora Administrativa de INVÍAS, sobre la “no disponibilidad” de los bienes inmuebles férreos y su recuperación (fls. 63 y 64). El Director de la Territorial Tolima del Instituto Nacional de Vías consideró que lo pretendido por la accionante es evitar la restitución del inmueble de uso público, resaltó la temeridad en del amparo, con ocasión de las distintas acciones presentadas en la querella policiva por los ocupantes y demás miembros de la familia que habitan el bien, aduciendo los mismos hechos y pretensiones.

Respecto al contrato de arrendamiento celebrado con Argilio Barcos Hoyos, afirmó que se terminó por vencimiento del plazo, hechos que fueron conocidos en la tutela presentada por Bautista Bustos Rodríguez y Barcos Hoyos, y el que no cobra interés teniendo en cuenta que se trata de un bien de uso público al que debe darse la destinación adecuada.

Precisó la obligación de la entidad para adelantar las acciones pertinentes con el fin de proteger estos inmuebles, que en este caso hacen parte de la vía férrea, resaltó el incumplimiento en la restitución del bien y explicó que la recuperación de las Estaciones del Ferrocarril obedecen a un programa a nivel nacional; finalmente manifestó, que se trata de un bien de uso público y ello no obsta para que tenga matricula inmobiliaria y cédula catastral, asunto que también fue definido en la tutela anterior (fls. 82 a 87).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 21 de febrero de 2013, negó la acción constitucional; precisó en síntesis que “el inconformismo de la accionante puede ser resuelto a través de otros escenarios judiciales, como lo son las respectivas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que puede impetrar contra el acto administrativo denunciado aquí como violatorio de sus derechos fundamentales, o contra la decisión de no tener en cuenta la prueba sobreviniente, bien sea mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o acción de reparación directa, si considera que se le ha ocasionado algún perjuicio, según sea el caso, lo cierto es que existe otro medio de defensa judicial óptimo y adecuado para reclamar de las accionadas los pedimentos aquí demandados al no estar de acuerdo con las decisiones administrativas tomadas dentro del proceso policivo de restitución de bien de uso público que se adelantó en su contra, esto en ejercicio de su legitimo derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que no es viable el amparo constitucional deprecado” (fls. 88 a 93).

La accionante impugnó; luego de reiterar los argumentos planteados en la acción de tutela, reseñó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha concedido el amparo por tratarse de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta (folios 94 a 97). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Tal como lo consideró el Tribunal, la actora debe acudir a las acciones judiciales correspondientes, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa para elevar sus inconformidades legales respecto de la actuación de la administración, para que sea el juez natural el que defina sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.

En estas condiciones la sentencia impugnada se confirmará atendiendo las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10