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T-42593 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42593 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 160 Bogotá. D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por DALILA NIÑO DE MARÍN, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante enfoca sus censuras a cuestionar la actuación de la Procuraduría General de la Nación que mediante Decreto No. 920 de 31 de mayo de 2004 la desvinculó del cargo que ejercía como Procuradora Sexta en lo Judicial para asuntos de familia, en tanto tenía reconocido su derecho a pensión. 2.

Aduce que su retiro fue por causa de una persecución y de diversas presiones a las cuales se vio sometida, mismas que le impidieron demandar el acto en su oportunidad. Que con la desvinculación se perjudicó su subsistencia y la de su grupo familiar y que obró arbitrariamente la Procuraduría, pues a ella se le aplicaba la Ley Estatuaría de Administración de Justicia y en tal virtud, así hubiera cumplido los requisitos legales para obtener su pensión, la desvinculación sólo procedía en virtud de su voluntad o por arribar a la edad de retiro forzoso. 3.

Que su caso es similar al tratado en la sentencia T-1092 de 2008 de la Corte Constitucional y que, siguiendo esa doctrina, resulta procedente su reintegro. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando que ésta no respeta los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada por considerar que la accionante tuvo a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto que en el año 2004 la desvinculó de la Procuraduría. En ese sentido, su caso no es igual al tratado en la sentencia T- 1092 de 2008 de la Corte Constitucional, pues ella no acudió a la vía ordinaria dentro del término legalmente establecido.

De otra parte, no se respetó el principio de inmediatez, pues si bien alegó no haber demandado oportunamente por presiones ejercidas por la autoridad accionada, al respecto no existe demostración. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, bajo los mismos fundamentos de la demanda. Insistió en que la pensión no le alcanza para solventar las necesidades económicas de su grupo familiar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demanda pretende desconocer la vigencia de un acto administrativo que se presume legal, acertado en sus fundamentos y que se encuentra surtiendo efectos desde el año 2004, sin que en su contra se hubiesen activado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, tal como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Lo anterior resulta relevante para el caso concreto, pues si bien se cita como referente para solicitar protección al derecho de igualdad, la sentencia T-1092 de 2008 de la Corte Constitucional, quien ahí actuó como accionante fue retirada “Mediante Resolución No. PSAR 07-641 del 21 de diciembre de 2007” e interpuso la demanda de tutela “…el 7 de abril de 2008”.

Se puede apreciar cómo en el evento citado por la parte demandante, quien resultó afectada por la decisión administrativa la demandó oportunamente. No sucede lo mismo en el sub júdice, donde se acude a la justicia habiendo dejado vencer los plazos para el ejercicio de las acciones pertinentes, luego de transcurridos más de cuatro años de que se dictara el acto cuestionado.

La inmediatez constituye una condición de procedibilidad de la acción de tutela. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” De tal manera que en vano se pretende cuestionar una actuación que ha generado efectos durante más de cuatro años, sin que anteriormente se expresaran censuras relacionadas con la posible vulneración que ello causaría a las garantías fundamentales.

Si regresamos al caso citado en la demanda, se tiene que allí quien accionó, antes de interponer su demanda, solicitó “la reliquidación de la mesada pensional, sin haber obtenido respuesta a la fecha de formulación de la acción de tutela”, aspecto fáctico que no ha acontecido para la situación concreta de la demandante y que le brinda la posibilidad de agotar ese instrumento administrativo, hecho que también se opone a la prosperidad de sus pretensiones.

Bajo tales presupuestos, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 7