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T-42592 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42592 A/. JORGE WILLIAM GRANADOS NICAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42592 A/. JORGE WILLIAM GRANADOS NICAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor JORGE WILLIAM GRANADOS NICAN contra el fallo de fecha 8 de mayo de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la tutela invocada contra los Juzgados Primero y Séptimo Penales Municipales, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 16 Local, todos de la ciudad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria contra JORGE WILLIAM GRANADOS NICAN el 12 de octubre de 2000, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto agravado, imponiéndole una pena de veintiún meses de prisión y al mismo tiempo le concedió suspensión condicional de la ejecución de la condena (Rad. 2000-1251).

Los hechos objeto de tal actuación fueron consignados en el fallo, así: “ Dan cuenta los autos que para los últimos días del año de 1994, el ciudadano JESÚS ARMANDO RAMÍREZ VALENZUELA, fue objeto del hurto de 250 gramos de oro, avaluados en la suma de un millón doscientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.245.000.oo), los cuales había entregado a JORGE WILLIAM GRANADOS NICAN, para efectos de elaborar piezas o joyas de oro en su taller ubicado en la carrera 35 No. 52-49 de ésta ciudad y éste aprovechando su condición de empleado, se apropió en forma ilícita del material puesto a su disposición para labores artesanales.” 2.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que mediante auto del 13 de diciembre de 2004 declaró la extinción de la condena. 3. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de diciembre de 2003 sentenció a JORGE WILLIAM GRANADOS NICAN, a la pena principal de 20 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto agravado y le fue concedida la suspensión de la ejecución condicional de la pena (Rad. 04-0698), conforme con los hechos que a continuación se trascriben: “JORGE WILLIAM GRANADOS NICAN fue contratado por el señor JESÚS ARMANDO RAMÍREZ VALVUENA a inicios del año de 1994 para desempeñarse como operario en su taller o fábrica de orfebrería y con la única finalidad de que mediante su trabajo le cancelara una deuda contraída con anterioridad.

Al finalizar el año, el dueño del taller y hoy denunciante JESÚS ARMANDO RAMÍREZ VALVUENA le hizo entrega de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO de 18 quilates equivalentes en una suma de dinero de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS (1.875.000) MODENA CORRIENTE y lo equivalente en CUATROCIENTOS MIL PESOS en piedras preciosas (Esmeraldas) para la elaboración de la joyas, los cuales fueron apropiados indebidamente por el procesado quien abandonó su lugar de trabajo para el día veintisiete de diciembre de esa anualidad, sin dar explicación alguna, actitud que llevó al ofendido a denunciarlo penalmente por el delito que ahora se Juzga.” 4.

Ordenada la captura en virtud de la anterior actuación, el 10 de septiembre de 2008 se produjo la misma, quedando a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que advirtió la posible trasgresión a la prohibición al non bis in ídem, en consecuencia por auto del 6 de noviembre del mismo año dispuso la libertad inmediata e incondicional de JORGE WILLIAM GRANADOS NICAN, adicionalmente en el numeral tercero ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, para que se estudie la viabilidad de dejar sin efecto por razones constitucionales la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2003 en el radicado 2001-0547.

5. JORGE WILLIAM GRANADOS NICAN, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Séptimo Penales Municipales del Bucaramanga al considerar que le fueron trasgredidos sus derechos fundamentales, sustentó su queja en que fue sancionado penalmente dos veces por la misma conducta lo que se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento legal y constitucional; en consecuencia solicitó que se decrete la nulidad total del proceso radicado 2001-0547, debiéndose cancelar la respectiva orden de captura y la anotación del antecedente penal.

Por otro lado, solicitó se compulsaran copias en contra de los funcionarios judiciales para su correspondiente investigación disciplinaria. II. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 8 de mayo de 2009 declaró improcedente la tutela reclamada, a pesar de que evaluadas las circunstancias del caso se advertía una posible vulneración a la prohibición del no bis in idem existe otro medio judicial para alegarse, como lo es la acción de revisión; esto en el entendido que la dicha prohibición es un presupuesto de la procedibilidad de la acción penal.

Igualmente indicó que, el amparo no procede -en este caso- como mecanismo transitorio ante la no existencia de un perjuicio irremediable, dado que el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad dispuso por un lado, la extinción de la pena de una de las actuaciones y por el otro, la libertad del condenado al advertir la situación que se demanda.

III. DE LA IMPUGNACIÓN El actor insatisfecho con la decisión impugnó la decisión, arguyendo que la Sala a quo se encontraba impedida para sentenciar la acción de amparo, por cuanto tuvieron oportunidad de conocer la actuación al momento de pronunciarse declarando la nulidad del mismo, lo cual considera atenta contra el principio de imparcialidad y recta administración de justicia. IV.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Decretadas algunas pruebas por esta Sala, el Juzgado Penal Municipal de Bucaramanga –hoy con Funciones de Control de Garantías- informó que conoció de los presuntos hechos generadores de la infracción penal al momento de realizársele traslado de la demanda de tutela, empero no ha adoptado decisión alguna respecto de la evidente doble incriminación en virtud de que cuenta el tutelante con las herramientas legales para ejercer sus garantías ante la autoridad competente, como lo es, la acción de revisión; aunado a la imposibilidad de tomar decisión alguna para dejar sin efecto el fallo atacado al amparo del principio de intangibilidad de la sentencia por el funcionario que la profirió. Por otra parte se logró establecer que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la actualidad no conoce vigilancia de ejecución de condena en contra de JOSÉ WILLIAM GRANADOS NICAN, dado que la última actuación comportó que se librara la boleta de libertad No. 237 fechada 7 de noviembre de 2008; de allí que por las actuaciones demandadas el actor no se encuentra privado de la libertad.

V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión materia del recurso como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y que constituyeron la respuesta del a quo a la problemática planteada, ello por cuanto no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo atacar una decisión proferida en el mes de diciembre de 2003. Nada más desfasado que una tal reclamación porque desatiende el petente: i) la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz y, ii) que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En efecto, el actor tiene a su alcance otro mecanismo con el cual reclamar su pretensión diferente a la acción de tutela, tal y como lo es la acción de revisión, lo cual conforme a la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte hace improcedente la demanda, al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos o mediante instrumentos ordinarios se han establecido medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

De ahí que inidóneo se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente polémica sobre la posible trasgresión a la prohibición del non bis in ídem, que a pesar que a simple vista se encuentre justificada no corresponde al juez de tutela derrocar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

Por otra parte, desatendió el demandante que el amparo constitucional depende igualmente de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no casi un año después de haberse enterado de la segunda condena -según se desprende desde el momento de la captura, año 2008-.

En torno al punto abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está frente a derechos fundamentales cuya protección primordial se impone.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, por lo que se ofrece rampante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Finalmente, en respuesta al argumento puntual de la impugnación, tampoco se evidencia que los Magistrados de la Sala Penal a quo hubieren infringido el principio de la imparcialidad pues la determinación de la nulidad no corresponde a un juicio sobre el objeto de debate subyacente en la demanda de tutela, sino una medida para garantizar el cumplimiento de ciertas condiciones en el procedimiento conforme con el debido proceso que debe imperar en todas las actuaciones judiciales y administrativas, de allí que no se encuentra razón suficiente a la queja del libelista.

Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � La Sala pudo establecer que se encuentra a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Rad. 5087 PAGE 13